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TSJ

AS/1202/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1202/2024-RA

Sucre, 12 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 120/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de abril de 2024, cursante de fs. 876 a 880 vta., Hugo Antonio Lara Terrazas, impugna el Auto de Vista 9 de 2 de enero 2024, de fs. 850 a 856 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 58/2022 de 20 de septiembre (fs. 790 a 805) el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hugo Antonio Lara Terrazas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 812 a 824 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 9 de 2 de enero 2024, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que denunció en su recurso de apelación restringida la existencia de defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Tribunal de sentencia, no hizo una subsunción de su conducta al tipo penal de manera correcta, no precisó como de qué forma se cometió el supuesto delito de Violación aplicando el art. 308 bis; modificado por la ley 348, posterior al supuesto hecho que se investiga el año 2008; empero, el Auto de Vista impugnado repitió los errores advertidos en la sentencia es decir convalidó el defecto en que incurrió el juzgador al haber condenado a 20 años de presidio en errónea aplicación de la Ley sustantivo relativo al art. 308 bis del CP, cuando el supuesto hecho sucedió el año 2008 antes de la modificación del art. 308 CP, con la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”

Como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 553/2014-RRC de 15 de diciembre y 82 de 30 de enero de 2006. Asimismo, las Sentencias Constitucionales 1468/2004-R de 14 de septiembre, 1401/2003-R, 0016/2020-S1 de 12 de marzo y 084/2021-RA de 15 de marzo.

Alegó que en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, toda vez que la fundamentación y motivación es un elemento del debido proceso, puesto que debe de contar con fundamentos legales y los motivos que adopte el juzgador, careciendo de debida fundamentación sin las exigencias del art. 124 y 360 nums. 1, 2 y 3) del CPP. Al respecto el Tribunal de alzada volvió a repetir los errores advertidos por la Sentencia con relación a los requisitos de aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, por cuanto convalidó el agravio alegado.

En calidad de precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 391/2020-RRC de 28 de julio y 394/2018-RRC de 11 de junio.

Reclamó en su apelación restringida el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP; es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, toda vez que reclamó respecto al informe de acción directa (DP-2), no opuso resistencia y no se encontró en flagrancia; además, no se realizó la pericia psicológica de grado de credibilidad de la víctima, certificado médico contradictorio y entrevista en cámara gesel a la supuesta víctima, violentando los derechos fundamentales de su persona y al debido proceso, tampoco se hizo pericia psicológico forense a través del IDIF a la supuesta víctima para determinar el grado de credibilidad, evidenciándose que el Juez-Aquo incurrió en valoración defectuosa de la prueba; finalmente, argumentó que la Sentencia impugnada violó el principio de tipicidad y legalidad; sin embargo, el Auto de Vista recurrido incurrió en los mismos errores advertidos por la Sentencia.

Invocó como precedentes contradictorios 612/2019-RRC de 20 de agosto y 122 de 24 de abril de 2006.

Asimismo, el recurrente en su memorial de apelación restringida en el otrosí primero citó precedentes contradictorios a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 73 de 10 de febrero de 2004 y 242 de 6 de julio de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico
Demandado
Hugo Antonio Lara Terrazas
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2024AS/1202/2024Fuente oficial