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TSJ

AS/1203/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1203/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 278/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2023, cursante de fs. 432 a 444 vta., Graciela Melosevit Candia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 9 de 18 de enero de 2023, de fs. 376 a 382 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Hermes Saucedo Alva en representación de la Asociación de Transporte 24 de septiembre, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 12 de julio de 2022 (fs. 281 a 288), el Juez de Sentencia Público Mixto de Materia Civil, Comercial de la Niñez y Sentencia Penal Primero de Cotoca del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Graciela Melosevit Candia, autora y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, tipificado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 349 a 363), que fue resuelto por Auto de Vista 9 de 18 de enero de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; y, en consecuencia, mantuvo firme la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que planteó exclusiones probatorias cursantes a fs. 3, 5, 8, 9 y 10, sobre las cuales en su recurso de apelación hubiera realizado una relación detallada de los agravios al resolverse dichas cuestiones incidentales; de las que, el Auto de Vista al emitir su resolución hubiera incumplido lo señalado por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los Autos Supremos 21/2012-RRC de 14 de febrero, 67/2013-RRC de 11 de marzo y como consecuencia lo previsto en el art. 420 del CPP, al no haberse basado en dichas previsiones y por el contrario argumentaría con la referencia de un error realizado por la incorrecta transcripción del acta de audiencia, lo que generaría la vulneración de su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y el principio de igualdad.

Señala que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de los defectos de la Sentencia que vulneran su derecho a la defensa y al debido proceso; en primer lugar, el comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP porque el Auto de Vista no daría una respuesta fundada conforme las previsiones contenidas los art. 124 y 398 del CPP siendo que no aplicó de manera correcta lo previsto en el art. 345 del CP, sin considerar lo precisado en el recurso de apelación restringida respecto del correcto control del principio de legalidad, pro homine, favorabilidad pro actione y la presunción de inocencia, sin considerar que la sentencia forzó la subsunción del hecho al tipo penal. Así también, con relación al quantum de la pena si bien el Auto de Vista señala que se aplicó de manera correcta los arts. 37, 38 y 40 del CP; sin embargo, no se considera la doctrina legal aplicable que señaló en el Auto Supremo 507/2007 de 11 de octubre 38/2013-RRC de 18 de febrero y 209/2015-RRC de 27 de marzo. De la misma manera el Tribunal de alzada no fundamenta su motivación sobre la aplicación de la norma sustantiva con relación a la aplicación del quantum de la pena incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP.

Con relación a la aplicación del art. 370 inc. 4) del CPP el Auto de Vista no argumenta conforme lo previsto por el art. 124 y 398 del CPP, porque convalidó el actuar del juez de origen quien hubiera sustentado sus pruebas que fueron indebidamente e ilegalmente introducidas, sin resguardar los derechos del justiciable, pruebas que contradicen el principio de igualdad, contradicción, subsumiendo su accionar al defecto de Sentencia, al basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación al art. 370 inc. 4) del CPP. Asimismo, señala que conforme el Auto Supremo 131/2016-RRC de 22 de febrero, estos defectos deben ser corregidos aún de oficio con relación a la valoración de todas las pruebas propuestas e introducidas que fueron motivo de exclusión probatoria las cuales se traducirían en la teoría del fruto del árbol envenenado y como consecuencia de ello no debieron ser compulsadas. Así también, refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación e incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, porque tergiversa el ofrecimiento de prueba de la PD del MP y las valora sin que estas hayan sido legalmente ofrecidas, infringiendo lo previsto en los arts. 171, 173 y 124 del CPP; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremos 438/2005 de 15 de octubre, 504/2007 de 11 de octubre y 14/2013 de 6 de febrero.

Respecto del defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, transcribiendo parte del argumento del Auto de Vista señala que incurrió en falta de fundamentación porque solo se limita a señalar cómo debe ser la motivación y la motivación de una Sentencia y no realiza una fundamentación sobre los hechos que motivaron la Sentencia; por lo que, no tiene una respuesta clara al respecto, de este motivo, incurriendo en vulneración del art. 398 del CPP, siendo que el Auto de Vista no individualiza las pruebas en su argumentación, aspecto que se encontraría en contradicción de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre.

De la misma manera con relación del art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo una relación de las pruebas incorporadas a juicio, señala que la Sentencia no analizó correctamente las mismas; por lo que, correspondería que el Tribunal de alzada revoque la sentencia y dicte una nueva absolutoria y con relación a ello invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre, 448/2007 de 12 de septiembre, 335/2011 de 10 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 507 de 11 de octubre, 21/2012-RRC de 14 de febrero, 248/2012-RRC de 14 de febrero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 14/2013 de 6 de febrero, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 67/2013-RRC de 11 de marzo, 192/2013 de 11 de julio, 209/2015-RRC de 27 de marzo y 131/2016-RRC de 22 de febrero.

De la misma manera invoca las Sentencias Constitucionales 486/2010-R de 5 de julio, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 632/2012/2012 de 23 de julio, 1023/2012 de 5 de septiembre, 35/2013 de 1 de febrero, 66/2015-S2 de 3 de febrero, 1014/2017-S3 de 4 de octubre, 272/2009 de 4 de mayo, 170/2012-RRC de 24 de julio y 797/2010-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Hermes Saucedo Alva en representación de la Asociación de Transporte 24 de septiembre
Demandado
Graciela Melosevit Candia
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023AS/1203/2023-RAFuente oficial