Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1203/2024-RA
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 499/2024
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 18 de marzo y 23 de abril ambos de 2024, Alberto Javier Morales Vargas y Hervoj Lester García Torríco, en representación de Luis Andrés García Azero, cursantes (fs. 1377 a 1384 y 1387 a 1391 vta.), impugnan el Auto de Vista 88/2023 de 23 de junio, de fs. 1211 a 1212, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Felima Gabriel Mendoza Gumiel en representación de AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto en el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 41/2022 de 25 de octubre (fs. 818 a 831 vta.), el Juzgado de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luis Andrés García Azero, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del CP con la agravante del art. 310inc. o) del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de quince de presidio a cumplir en el penal de San Antonio, con costas que se liquidarán por secretaria.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Alberto Javier Morales Vargas y Hervoj Lester García Torríco en calidad de defensores técnicos del imputado, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1049 a 1086), resuelto por el Auto de Vista 88/2023 de 23 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
Conocido los resultados los abogados particulares del imputado (fs. 1242 a 1246) y la acusación particular mediante su apoderado (fs. 1252 a 1254), presentaron solicitud de aclaración complementación y enmienda, siendo resueltos por los Autos 88/2024-BIS de 15 de marzo y 88/2024-TER de 20 de marzo, peticiones que fueron rechazadas.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. El recurrente refiere que el “TRIBUNAL DE ALZADA, VIOLENTÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO A RECURRIR”, ya que el Auto de Vista, aplicó explicaciones evasivas para ingresar al fondo de sus planteamientos de su recurso de apelación, inobservando sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a recurrir, el derecho a la defensa y el principio pro actione, resultando contradictorio a la doctrina legal establecida en los precedentes contradictorios en los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 863/2019-RRC.
2. Señala que el “TRIBUNAL DE ALZADA HA NEGADO LA GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”; puesto que, omitió efectuar una revisión de los motivos, fundamentos y elementos del presente caso, ya que de haberlo hecho hubiesen podido advertir que el defensor de oficio designado, no tuvo la voluntad de recurrir, desconociendo su derecho a recurrir por medio de sus abogados particulares de confianza, bajo el fundamento que el único legitimado para actuar en si representación sin mandato es el defensor de oficio lo que desembocó en vulneración a sus derechos establecido en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y contradice los establecido en los Autos Supremos 274/2012-RRC de 31 de octubre y 4/2003 de 7 de enero, el último emitido por la Sala Civil.
3. Establece que el Tribunal de alzada debió aplicar la norma más favorable principio pro actione, con relación a los arts. 394 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme la doctrina legal aplicable al caso concreto, ya que los de apelación podían otorgar los 3 días para que subsane el tema de la firma, denotando contradictoria a los Autos Supremos 232/2021-RRC de 4 de junio y 100/2016 de 16 de febrero.
4. El Tribunal de Alzada omitió resolver las cuestiones de fondo arguyendo el incumplimiento de formalidades en inobservancia al principio pro actione, ya que no cuenta con la fundamentación, motivación y congruencia que toda resolución judicial debe contar lo que contraviene los Autos Supremos 236/2021-RRC de 4 de junio y 286/2016 de 23 de julio.
En suma denuncia que el Auto de Vista vulneró el derecho a la impugnación reconocido en el art. 180.II de la CPE y el art. 8 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, debido al excesivo rigorismo aplicado, ya que la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y sentó criterios de flexibilización que cuentan destinado a otorgar a las partes seguridad jurídica, el principio de impugnación, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, por lo que advierten que el Auto de Vista, contraviene la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 191/2022-RRC de 4 de abril, 98/2013-RRC de 15 de abril, 201/2013-RRC de 2 de agosto, 218/2015-RRC-L de 28 de mayo y 324/2018-RRC de 15 de mayo; de igual manera, cita las Sentencias Constitucionales 0501/2011-R de 25 de abril, 1044/2003-R de 23 de julio, 0198/2018-S1 de 21 de mayo, 0698/2017-S2, 2246/2012 de 8 de noviembre, 1104/2017-S1 de 12 de octubre, 0371/2010-R de 22 de junio, 0791/2012 de 20 de agosto, 0999/2003-R de 16 de julio, 0323/2017-S2 de 3 de abril, 2184/2012, 0042/2004 de 14 de enero, 0142/2012 y 2222/2012.
Finaliza señalando que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y su derecho a impugnar al impedir su admisión de su recurso de apelación presentado por sus abogados de confianza.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Mostrando 23 de 46 parrafos.