Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1204/2018
Fecha: 06 de diciembre de 2018
Expediente: SC-53-18-S
Partes: Héctor Lizandro Salazar Costaleite. c/ Lider Carmelo Vásquez Pedraza,
presuntos herederos y propietarios.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Héctor Lizandro Salazar Costaleite (fs. 494 a 497) impugnando el Auto de Vista Nº 01/2018 pronunciado el 02 de enero, por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica, Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 489 a 490, en el proceso de usucapión decenal, seguido por Héctor Lizandro Salazar Costaleite contra Líder Carmelo Vásquez Pedraza, presuntos herederos y propietarios; Auto de concesión de fs. 503, Auto Supremo de admisión Nº 340/2018-RA de 02 de mayo, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Héctor Lizandro Salazar Costaleite planteó demanda ordinaria, por usucapión decenal, contra Lider Carmelo Vásquez Pedraza, presuntos herederos y propietarios de fs. 38 a 40, adhesión a la demanda a fs. 100 y vta., interpuesto por Luis Fernando Vásquez Costaleite, acción respondida por el demandado, negando todo lo demandado y reconviniendo por negación de derecho, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble más lanzamiento (fs. 89 a 91), del mismo modo también se apersonaron y contestaron negando la demanda, Juan Diego Vásquez Müller y Bella Maritza Müller Yabary Vda. de Vásquez, quienes reconvinieron por acción negatoria, reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble (fs. 272 a 277), tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.
2. El 24 de marzo de 2017, el Juez Público Mixto, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de la localidad de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia (fs. 452 a 458) declarando: a) IMPROBADA la demanda de usucapión por cuanto no es permitido usucapir aquellos bienes hereditarios y que están en lo pro indiviso. b) IMPROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria, toda vez que los reconventores no demostraron ser propietarios conforme lo establece el Código Civil a través de títulos legalmente inscritos en Derechos Reales. c) Estableció EL RECONOCIMIENTO COMO COHEREDEROS (demandantes y demandados) Líder Carmelo Vásquez Pedraza, Juan Diego Vásquez Müller, Bella Maritza Müller Yabary Vda. de Vásquez y el tercerista coadyuvante Luis Fernando Vásquez Costaleite a suceder al bien relicto a la muerte del señor Gualberto Vásquez, debiendo por cuerdas separadas realizar los trámites que correspondan por Ley. d) Pronunció EL RECONOCIMIENTO COMO HEREDERO e hijo de Ena Felicia Costaleite Poquiviqui a Héctor Lizandro Salazar Costaleite, debiendo por cuerda separada realizar los trámites pertinentes para ejercer su derecho expectaticio a heredar si corresponde a la muerte de la mencionada.
3. Apelada la sentencia por el demandante (fs. 467 a 471 vta.), el 2 de enero de 2018, la Sala Cuarta Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica, Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 01/2018 (fs. 489 a 490) declarando INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesta por el demandante, por extemporáneo y en consecuencia CONFIRMÓ la Sentencia de 24 de marzo de 2017.
Fundamentó su resolución basándose en el art. 265.I del Código Procesal Civil, estableciendo que el Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, por consiguiente la competencia de los Tribunales de Alzada se encuentra limitada por la expresión de agravios, es decir por la fundamentación realizada.
En el caso de Autos estableció que la apelación del demandante corría desde su notificación del 24 de marzo de 2017, teniendo diez días para interponer su recurso, y siendo que recién apeló el 25 de abril de 2017, la misma estuvo fuera de término correspondiendo declarar la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto del recurso de casación de Héctor Lizandro Salazar Costaleite, se extractan los siguientes reclamos:
Refirió con carácter previo que su recurso es en la forma.
Reclamó que el Auto de Vista Nº 01/2018, estableció que el recurso de apelación del demandante habría sido presentado fuera del término legal en contravención al art. 261 del Código Procesal Civil.
Acusó que el Auto de Vista omitió considerar lo dispuesto por el Juez en el último párrafo de la Sentencia, siendo que al respecto señala que una vez notificado el tercerista coadyuvante con la Sentencia, correría el plazo para recurrir de apelación, lo que en la práctica se dio, estableciendo el plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente hábil de la última notificación correspondiente al tercerista coadyuvante.
De lo que concluyó que el Auto de Vista realizó una interpretación errónea de la norma, privándole de su derecho a la impugnación, establecidos en los arts. 178 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Expresó que su recurso de apelación no fue presentado extemporáneamente, sino dentro del plazo legal correspondiente, solicitó anular obrados con reposición hasta el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandado en su respuesta al recurso de casación, expresó que no existe norma procesal o normativa que disponga que el plazo procesal para la apelación corre desde la última citación a las partes, menos que esta citación o notificación sea común a las partes, por lo que vulneró lo dispuesto por el art. 261.I del Código Procesal Civil, siendo únicamente un recurso dilatorio, mientras el demandante sigue usufructuando el inmueble que no es de su propiedad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
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