Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1204/2021-RA
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Potosí 09/2021
Parte Acusadora : Nimia Villca Vilaja y Olivia Villca Vilaja
Parte Imputada : Edith Marleny Llave Quispe, Jheny Yhovana Llave Quispe y Miriam Menchaca Condori
Delito : Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2021, Nimia Villca Vilaja y Olivia Villca Vilaja, de fs. 188 a 196, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2020 de 30 de octubre, de fs. 150 a 155 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Nimia Villca Vilaja y Olivia Villca Vilaja contra Edith Marleny Llave Quispe, Jheny Yhovana Llave Quispe, Miriam Menchaca Condorila recurrente, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 12/2019 de 20 de diciembre (fs. 69 a 77 vta.), la Juez de Sentencia Penal Primero, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edith Marleny Llave Quispe, Jheny Yhovana Llave Quispe y Miriam Menchaca Condori, declaró absueltas de la comisión del delito de Injurias, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, más el pago de costas.
Contra la mencionada Sentencia, las demandantes (fs. 83 a 104), formularon recurso de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 20/2020 de 30 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada.
Por diligencia de 27 de enero de 2021 (fs. 159), las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista; y, el 3 de febrero del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
DEL MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Refieren que el Auto de Vista, recurrido, contiene defectos absolutos insubsanables por cuanto violarían los derechos y garantías, vulnerando lo establecido en el art. 169 núm. 3), y que se hubiere incurrido en violación del derecho y garantía del debido proceso en su vertiente valoración de la prueba garantía de tutela judicial efectiva, la cual está prevista en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, así mismo sostienen que este hecho emergió a raíz de que el Tribunal Ad quem, no hubiera realizado una eficaz protección hacía las recurrentes por lo que se hubiera originado un error al identificar los hechos generados que desembocó en juicio, debido a que el Auto de Vista recurrido, no realizó la debida valoración de la prueba, puesto que no se realizó una correcta subsunción de la conducta hacía los elementos del tipo penal injurias (dolo), siendo que el Auto de Vista recurrido, no cuenta con la debida fundamentación del porque el Tribunal A quo, hubiera realizado una correcta aplicación de la ley.
Aduce que el error que omitió el Tribunal de Alzada sería la falta de precisión y claridad en que se juzgó el presente caso, puesto que analizaron el accionar de una testigo como si ella hubiese sido la parte acusada, la que profirió las injurias, esto debido a el Auto de Vista, recurrido se estructuraría en dos consideraciones el Considerando I. en el que hace un defectuoso resumen de lo alegado en el recurso de apelación, subsanación y Considerando II. donde transcriben ciertos fragmentos de la sentencia a los fines de analizar si la valoración de la prueba en juicio corresponde a la sana crítica, con relación al Considerando II., se advierte que el Tribunal de alzada confunde a Victoria Villca, como si fuera ella la acusada concluyendo que no existe hecho criminoso de parte de ella, obviamente cuando ella es testigo y la parte acusada es Edith Marleny Llave, persona la cual se tomó la deferencia de buscar, inducir y convencer a Victoria Villca y Miriam Menchaca que Olivia salía con Nelson, en este caso si Edith no hubiera buscado a Victoria Villca y Miriam, ninguna de las citadas hubiera buscado a Olivia para cuestionarla, ofenderla y catalogarla como una mala mujer, de ello se advierte que la base fáctica sobre la cual se desarrolló el juicio no es clara para el Tribunal de Alzada, ya que confunden días, personas y alocuciones, por ello sostienen que sobre una base fáctica errada no podría realizarse una compulsa adecuada misma que responda a los agravios planteados en el recurso de apelación restringida. Lo que se traduce en clara violación al debido proceso.
Refieren la falta de motivación y fundamentación del delito (dolo), en el Auto de Vista recurrido, consecuentemente defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no hubiera existido una correcta compulsa valoración de la prueba testifical, y que el Tribunal de Alzada no se hubiera pronunciado respecto de su motivo de apelación restringida que emergía de que en Sentencia no consideró ninguno de los fundamentos expresados por la defensa material y técnica realizados en audiencia de juicio que se traduciría en el defecto comprendido por el art. 370 inc. 5) del CPP.
De igual forma refieren la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado en su Recurso de Apelación Restringida, al respecto invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 27 de enero de 2021 las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 03 del de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Refieren que el Auto de Vista, recurrido, contiene defectos absolutos insubsanables por cuanto violarían los derechos y garantías vulnerando lo establecido en el art. 169 núm. 3), y que se hubiere incurrido en violación del derecho y garantía del debido proceso en su vertiente valoración de la prueba y garantía de tutela judicial efectiva la cual está prevista en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado.
Aduce que el error que cometió el Tribunal de Alzada respecto a la falta de precisión y claridad en que se juzgó el presente caso, puesto que analizaron el accionar de una testigo como si ella hubiese sido la parte acusada, la que profirió las injurias, de ello se advierte que la base fáctica sobre la cual se desarrolló el juicio no es clara para el Tribunal de Alzada, ya que confunden días, personas y alocuciones, sobre una base fáctica errada no podría realizarse una compulsa adecuada que responda a los agravios planteados en el recurso de apelación restringida. Lo que se traduciría en clara violación al debido proceso.
Sostiene, la falta de motivación y fundamentación del delito de (dolo), en el Auto de Vista recurrido, consecuentemente defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no hubiera existido una correcta compulsa valoración de la prueba testifical, y que el tribunal de alzada no se pronunció respecto de su motivo de apelación restringida que emergía de que la Sentencia no consideró ninguno de los fundamentos expresados por la defensa material y técnica realizados en audiencia de juicio que se traduciría en el defecto comprendido por el art. 370 inc. 5) del CPP.
De igual forma refiere la contradicción que existiese entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado en el Recurso de Apelación Restringida, Auto Supremo 190/2014-RCC de 15 de mayo, del cual se limitan a copiar un pequeño fragmento del contenido; sin embargo, olvidan cumplir con su labor establecida por el art. 417 del CPP, que es precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación al precedente invocado; aspecto que sin duda hace ver que no cumple con la exigencias de la referida norma.
Asimismo, este Tribunal ha establecido los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de uno más agravios reclamados, pero ello, sólo es posible cumpliendo ciertos requisitos básicos y no como en el presente caso, que las recurrentes no identifican de modo alguno los errores del Auto de Vista impugnado, ni la forma en que la Resolución de alzada habría lesionado su derecho al debido proceso, lo que implica una omisión sobre la explicación de las razones de dicha afirmación. La omisión de estos presupuestos, hacen al recurso de casación insuficiente, carente de carga recursiva, para su consideración e impide a este Tribunal abrir su competencia a fin de conocer y resolver el recurso, por tanto ante la insuficiencia de carga recursiva del recurso de casación, este deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nimia Villca Vilaja y Olivia Villca Vilaja, de fs. 188 a 196.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Dra. María Cristina Díaz Sosa
Magistrada de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal