Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1206/2016
Sucre: 24 de octubre 2016
Expediente: T-40-15-S
Partes: Rubén Ayaviri García y Nelly Flores Yáñez de Ayaviri. c/ Alcaldía
Municipal de Tarija representada por Oscar Gerardo Montes Barzón
Proceso: Pago de Indemnización por expropiación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs.180 a 182 de obrados, interpuesto por Rubén Ayaviri García y Nelly Flores Yañez de Ayaviri contra el Auto de Vista Nº 130/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 176 a178 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar o doméstica y pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Pago de Indemnización por expropiación seguido a instancia de Rubén Ayaviri García y Nelly Flores Yánez de Ayaviri contra la Alcaldía Municipal de Tarija, la concesión del recurso de casación de fs. 184, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la capital pronunció Sentencia, cursante de fs. 138 a 143 vta., de obrados por el cual se declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de pago de indemnización por expropiación de fs. 26-27 y 36 de obrados interpuesta por Rubén Ayaviri García y Nelly Flores Yáñez de Ayaviri por falta de méritos, asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación incoada por la Alcaldía Municipal de Tarija, por su improponibilidad, sin costas por ser juicio doble.
Los demandantes Rubén Ayaviri y Nelly Flores Yañez interpusieron recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar o doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Pronuncio Auto de Vista Nº 130/2015, por el cual CONFIRMO la Sentencia en todas sus partes de fs. 136 a 142 de fecha 12 de marzo de 2014 con costas con los siguientes fundamentos: La Alcaldía Municipal en base al plano aprobado de reordenamiento mediante el cual el lote de terreno signado con el No 11 con 500 Mts2., de propiedad del demandante Rubén Ayaviri García y art. 87 del Reglamento de Urbanizaciones del año 1979 procedió a consolidar la cesión gratuita de terreno al Concejo del Plan Regulador para la apertura de la Avenida La banda y cuando la afectación destinada a las vías sobrepasa el porcentaje del 46% del lote de terreno, estos terrenos se eximen de la cesión correspondiente a las áreas verdes (0%) en el caso que se analiza se afectó el terreno de propiedad del ahora demandante Rubén Ayaviri García en un porcentaje mayor al 50% quedando liberado de la cesión para área de equipamiento y el 10% para área verde y lo necesario para vías de circulación, por lo que al no haber expropiación, no hay indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles. En consecuencia el Tribunal llegó a la conclusión de que el Juez de la causa con las facultades de la sana critica que le otorga la Ley, efectúo la valoración integral tanto de la prueba de cargo como de descargo, así como la prueba documental e informes técnicos, como se tiene evidenciado en la Sentencia, prueba documental e informes técnicos, como se efectúa la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas, expresando la juzgadora las razones fáctico jurídicas de la valoración que efectúa de las mismas.
En conocimiento de la Resolución de Alzada los recurrentes Rubén Ayaviri García y Nelly Flores Yañez interpusieron recurso de casación en el fondo cursante de fs. 180 a 182 el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.-El recurrente denuncia que se vulneró el art. 56 de la Constitución Política del Estado porque el derecho a la propiedad privada es un derecho fundamental, así también lo reconoce el art. 17 de la Declaración Universal de derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 21 inciso 1 y 2, así como el art. 105 del Código Civil.
2.- Acusa que el Auto de Vista no ha interpretado correctamente el alcance del art. 57 de la Constitución Política del Estado referido a la expropiación, así como el art. 122 de la Ley de Municipalidades, así como el art. 108 del Código Civil, indica que los Tribunales de instancia no realizaron un correcto análisis, llegando a la conclusión muy ambigua que al no haber expropiación no hay indemnización o justo precio.
4.- Denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba documental respecto a la aprobación del plano de reordenamiento de los lotes de la familia Narváez Michel, el mismo que fuera aprobado el año 2011, cuando los recurrentes ya eran propietarios con derechos ya consolidados en fecha 17 de enero de 1984, no habiendo participado los recurrentes en dicha aprobación, dándole mayor valor a este acto administrativo que a su título propietario.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
No existe respuesta al recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre 106.I del Código Procesal Civil:
El art. 106.I del Código Procesal Civil señala: “la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley le califique expresamente”, artículo que obliga a los Tribunales de Casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en diferentes instancias los operadores de judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la competencia judicial, que se encuentra revestida por el orden público.
Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro “Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil” Comentado, Concordado y anotado, Imprenta Rayo del Sur, edición 2014, al referirse a este artículo indica: “que la primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad; es decir, que en la última parte del artículo reconoce el principio de legalidad, por el cual la nulidad solamente la determina la ley, las simples omisiones o defectos que no afecten al derecho de defensa jamás pueden ser anuladas”… “Algunas de las normas procesales que regulan la nulidad de oficio son correctas y justas para una buena tramitación del proceso judicial; sin embargo, son mal interpretadas o aplicadas erróneamente, porque no son consideradas en su justa calificación”.
III.2.- Sobre la jurisdicción y competencia:
El art. 11 de la Ley 025 establece: “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia que emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”.
El art. 12 de la Ley 025 establece: “La competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
Sobre el tema Gonzalo Castellano Trigo en su Libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil Comentado, Concordado y Anotado Imprenta Rayo del Sur Tomo I refiere que: “la competencia es la cualidad legitima de una determinada autoridad judicial para conocer un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órgano judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso Judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso”.
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