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TSJ

AS/1206/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Asesinato y Robo agravado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1206/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 96/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 632 a 639 vta., el imputado José Arturo Jerez Cáceres, interpuso Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 112/2021 de 24 de noviembre de fs. 608 a 618 vta., emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Francisca Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 nums. 2) y 6) y 332 nums. 1) y 2) con relación al art. 20, todos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 3/2021 de 11 de marzo (fs. 457 a 479 vta.), el Tribunal de Sentencia Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Arturo Jerez Cáceres, autor y culpable de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 nums. 2) y 6) y 332 nums. 1) y 2) con relación al art. 20, todos del CP, imponiendo la sanción de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor de la víctima y del Estado y reparación de daños a favor de la víctima.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado José Arturo Jerez Cáceres formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial de subsanación (fs. 522 a 530 vta. y 548 a 549 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 112/2021 de 24 de noviembre (fs. 608 a 618 vta.); emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea textualmente lo siguiente: “El Auto de Vista recurrido, si bien en muchos puntos da la razón a los argumentos de apelación, en el fondo confirma la Sentencia elevada en grado superior, con el argumento de no haberse subsanado una observación a la apelación, este argumento no es valedero por dos aspectos, primero, porque se subsanó conforme se ha observado el recurso de apelación, y en segundo lugar, la autoridad no puede fallar en contra del recurso de apelación por cuestiones netamente formales y no así en el fondo como en el presente caso…”.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Francisca Quispe
Demandado
José Arturo Jerez Cáceres
Proceso
Asesinato y Robo agravado
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1206/2022-RAFuente oficial