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TSJ

AS/1208/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1208/2024

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 175/2024

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 16 de abril de 2024, cursante de fs. 1256 a 1274, el acusador particular FFF y la víctima RRR, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 184/2023 de 5 de octubre de fs. 1215 a 1237, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes y el Ministerio Público contra Saulo Cristhian Camacho Jorge, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 40/2022 de 7 de noviembre (fs. 1084 a 1109), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Saulo Cristhian Camacho Jorge, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, al considerarse que, la prueba aportada no ha sido suficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad en el delito que se le atribuye.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular FFF y la víctima RRR, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1114 a 1128), además del Ministerio Público incluyendo el memorial que subsana (fs. 1135 a 1139 vta. y 1190 a 1196); resueltos por el Auto de Vista 184/2023 de 5 de octubre (fs. 1215 a 1237), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes denuncian la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) bajo el principio de tipicidad sobre la adecuación de la conducta del imputado Saulo Cristhian Camacho Jorge al delito endilgado subsumiéndose su conducta típica, antijurídica y culpable; sin embargo, no existe una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso, del recurso de apelación restringida y de la adecuación al tipo penal, siendo que, el Auto de Vista se basa en el entendimiento que, “… no existe elemento probatorio alguno que acredite que el accionar o la conducta de Saulo Cristhian Camacho Jorge se adecúe al delito…”; sin embargo, por las pruebas M.P.1. (certificado de nacimiento de la víctima), M.P.2. (certificado médico forense), M.P.3. (informe técnico circunstancial de intervención, muestrario fotográfico de la audiencia de inspección técnico ocular), M.P.4. (informe social pericial), M.P.5. (informe psicológico pericial), M.P.6. (informe de evaluación psicológica de la víctima), M.P.7. (informe médico), además de las pruebas testificales de FFF, Lizeth Clarita Gallegos Vargas (psicóloga particular), Carla Yomara Vargas Castro (psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia – DNA Cotahuma) y Lucina Villagomez Ledezma (trabajadora social de la DNA Cotahuma); elementos con los cuales se acreditó la existencia del ilícito contra RRR por parte del imputado. Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 10 de octubre de 2006, 199/2022 de 4 de abril y 195/2019-RRC de 29 de marzo, además de la Sentencia Constitucional 394/2018-S2 de 3 de agosto.

Acusan también la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al art. 370 núm. 1) del CPP, respecto a la presentación del incidente de actividad procesal defectuosa, puesto que, se solicitó al Tribunal de Sentencia declare probado el incidente y se notifique a la víctima, quien a la fecha del incidente ya era mayor de edad y podía asumir una acusación particular; sin embargo, los Vocales entienden que, FFF habría ocasionado la dejadez del proceso al no haber señalado el nuevo domicilio declarando inadmisible el agravio sin considerar el art. 163, incurriendo en falta de fundamentación al no considerarse los derechos reforzados de la víctima al acceso a la justicia.

Los recurrentes arguyen que, la sentencia se base en hechos inexistentes o en defectuosa valoración de la prueba, con relación al art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que, las pruebas M.P.1. (certificado de nacimiento de la víctima), M.P.2. (certificado médico forense), M.P.3. (informe técnico circunstancial de intervención, muestrario fotográfico de la audiencia de inspección técnico ocular), M.P.4. (informe social pericial), M.P.5. (informe psicológico pericial), M.P.6. (informe de evaluación psicológica de la víctima), M.P.7. (informe médico), además de las pruebas testificales de FFF, Lizeth Clarita Gallegos Vargas (psicóloga particular), Carla Yomara Vargas Castro (psicóloga de la DNA Cotahuma) y Lucina Villagomez Ledezma (trabajadora social de la DNA Cotahuma) no fueron valoradas correctamente, considerando los parámetros de: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud, y iii) persistencia en la incriminación, expresados en la Sentencia Constitucional 33/2013 de 4 de enero. El Tribunal de apelación incurre en falta de fundamentación al soslayar el derecho de la niña, niño o adolescente al acceso a la justicia alejándose de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en las Sentencias de los casos Espinoza Gonzáles Vs. Perú (párr. 150) y, J. Vs Perú (párr. 329), complementado además por la Sentencia Constitucional 33/2013 de 4 de enero, con entendimientos contrarios a la ley, a la Constitución Política del Estado (CPE), los instrumentos internacional como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – Convención de Belém Do Pará y la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – CEDAW, así como el enfoque interseccional y la perspectiva de género.

Señalan además que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación en inobservancia del art. 124 del CPP constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP vulnerándose el art. 115.II de la CPE respecto al debido proceso, considerando que, carece de una fundamentación lógica e intelectiva que satisfaga los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida respecto a los defectos denunciados sobre el art. 370 núm. 1) y 6) del CPP, en cuanto a la adecuación de la conducta al tipo penal de Violación a niño/a adolescente, errónea aplicación de la ley sobre los fundamentos del incidente de actividad procesal defectuosa y la defectuosa valoración probatoria. Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, FFF y RRR
Demandado
Saulo Cristhian Camacho Jorge
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1208/2024-RAFuente oficial