Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1209/2017 Sucre: 21 de noviembre 2017 Expediente: CB – 6 – 17 – S
Partes: Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas. c/ José
Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 254 vta., interpuesto por José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente contra el Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 236 a 238 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por Víctor Jaime Arnés Camacho y María Luisa Gamarra Salas contra José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente; la respuesta de fs. 258 a 261, el Auto de concesión de fs. 262 el Auto Supremo de admisión de fs. 268 a 269; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 197 a 204, declarando:
1.- IMPROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato más daños y perjuicios formulada por Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas, así como IMPROBADAS las excepciones perentorias opuesta por los nombrados a la acción reconvencional deducida por los demandados.
2.- PROBADAS la negación a la demanda principal como probadas las excepciones perentorias formuladas por los demandados a la acción principal.
3.- PROBADA la mutua petición formulada por José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar la Fuente tanto respecto de la reivindicación como del resarcimiento por hecho ilícito, en cuya virtud se dispone:
3.1. Que a tercero día de ejecutoriada la presente sentencia los demandados junto a su familia procedan a restituir (hacer entrega o devolución) del bien inmueble de calle Cafetales esq. Sevillanas Nº 2691, zona el Temporal de Queru Queru de esta ciudad registrado en DD.RR a fs. y Ptda.107 del Libro Primero “A” de la Capital en fecha 18 de enero de 1993 totalmente desocupado a sus propietarios José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente y sea a tercero día bajo expresa conminatoria de lanzamiento o desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública en caso de desobediencia.
3.2. Se condena al pago de daños y perjuicios a los demandantes Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas, los mismos que serán averiguados en ejecución de sentencia.
3.3. Como quiera que no puede establecerse doble sanción de daños y perjuicios por la ocupación arbitraria del inmueble, los daños y perjuicios emergentes del hecho ilícito forman parte de la condena establecida para la reivindicación.
4. Finalmente los Sres. José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente a tercero día de ejecutoriada la presente sentencia deberán hacer la devolución del monto de $us. 30.000 entregados como anticipo en el compromiso de venta en favor de Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas mediante depósito judicial bajo expresa conminatoria de sanciones pecuniarias.
5. No se condena en costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandantes Víctor Jaime Arnez Camacho y María Luisa Gamarra Salas, mediante escrito de fs. 207 a 214 y vta., que mereció el Auto de Vista de 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 236 a 238 y vta., que en lo relevante fundamenta que; la resolución tacita - no pactada, según el art. 571 del CC – tiene como condición que el término concedido a una de las partes sea considerado esencial en interés de la otra. Solo en esta circunstancia especial podrá considerarse el contrato extrajudicial resuelto. En el caso de la cláusula octava del contrato de compromiso de venta se tiene que las partes acordaron un plazo de 15 días para la aprobación del crédito bancario con el que se pagaría el saldo de $us. 55.000, caso en el que debe tenerse presente que la noción de interés esencial de la parte actora no ha sido declarada contractualmente, por el contrario puede establecerse que las partes habrían convenido que los vendedores podían ofrecer la vivienda a “otros compradores” en caso de incumplimiento, lo que no se habría materializado en el caso, de modo que esta situación descartaría la posibilidad de que el plazo acordado no era de esencial interés; ya que se autorizaba la comercialización del inmueble a favor de otra persona.
En ese sentido si la parte vendedora acusa incumplimiento del contrato como causa de la resolución, esta no podía fundarse en la mencionada norma, sino en lo determinado por el art. 568 de CC, siendo un error considerar resuelto tácitamente el contrato con aquel argumento.
Respecto al plazo para el pago del saldo el Tribunal de Alzada señala que las partes pactaron que el plazo de 15 días era para la aprobación del crédito bancario mencionado en la cláusula quinta, dicho incumplimiento fue pactado por las partes, facultando a los vendedores transferir el inmueble a otras personas o proceder al reajuste del precio; es decir que no se habría pactado que el contrato quede resuelto de ipso facto ante la falta del pago oportuno del saldo del precio; por lo que la conclusión del A quo no sería el correcto.
Por otra parte señala que por documento de fs. 14 se evidencia que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. certificó que el crédito fue aprobado con la finalidad de hacer efectivo el pago del saldo adeudado, pago supeditado a la firma de la documentación correspondiente por ambas partes, no siendo de exclusiva responsabilidad de los apelantes la demora de la aprobación del crédito ya que la conducta asumida por los vendedores entorpeció la operación e hizo inviable su cumplimiento, llegando a la conclusión de que el A quo habría valorado incorrectamente el contrato de compromiso de venta.
Asimismo considera que la resolución de un contrato por incumplimiento, conforme lo señala el art. 568 del CC., debe declararse judicialmente debiendo comprobarse que el incumplimiento atribuido hubiera sido voluntario; es decir que la parte contra quien se pretende la resolución contractual hubiera obrado voluntariamente con dolo, malicia, negligencia; así para condenarle al resarcimiento de los daños y perjuicios. Considera además que el al haber sido ya aprobado el crédito por el Banco Mercantil Santa Cruz en fecha 03 de junio 2011, el Juez de Primera instancia debió establecer la conducta negligente de los compradores en el pago del precio y en la tramitación del crédito bancario que las partes acordaron como el medio con el que iba a pagarse el saldo de la deuda; no habiendo sido demostrada la conducta voluntaria de la parte compradora en incumplir sus obligaciones contractuales, por el contrario habrían indicios de que si deseaba hacerlo, por lo que mal podría sancionárseles con la resolución del contrato y el pago de daños y perjuicios.
Finalmente en cuanto al contrato de anticresis referido por el A quo como fundamento de la supuesta resolución de contrato, el Ad quem considera que dicha documental de fs. 113 a 114 no existirían porque no pasó de ser un proyecto de minuta puesto ante el Notario, donde no se evidencia existir el consentimiento de las partes; de tal modo que el A quo no podría otorgarle el valor probatorio a un documento que no existe y menos si este no fue otorgado mediante escritura pública, conforme lo determina el art. 491-3) del CC; en ese sentido al no contener dicha documentación las formas reconocidas y exigidas por la norma y lo establecido por el art. 1.287 del mismo Código, mal podía ser considerado por el juzgador la formación de voluntades destinadas a dejar sin efecto a un contrato que si genera efectos jurídicos entre las partes y si esto fuera así, el razonamiento expuesto en la sentencia sería errónea; concluyendo que en el caso presente no existiría óbice legal para cumplirse el contrato preliminar de compromiso de venta suscrito entre los contendientes, debiendo los mismos dar cumplimiento a lo pactado, toda vez que las obligaciones reciprocas contenidas en él competen a ambos, fundamentos con los que REVOCA totalmente la Sentencia apelada de fecha 30 d noviembre de 2015 y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, debiendo las partes concurrir ante la entidad financiera que corresponda a fin de suscribir los documentos necesarios para la materialización del crédito y el pago del saldo adeudado a favor de los promitentes vendedores y la transferencia prometida, debiendo a ese fin el Juez de primera instancia otorgar un plazo prudencial con la conminatoria que corresponda en caso de resistencia. Con costas.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los demandados José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente y que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
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