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TSJ

AS/1209/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1209/2023-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 21/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de julio de 2023, cursante de fs. 223 a 226 vta., Germán Espinoza Chávez impugna el Auto de Vista 54/2023 de 6 de abril, cursante de fs. 212 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Germán Espinoza Chávez, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 51/2022 de 21 de septiembre (fs. 96 a 103), el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1º de Bermejo, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Germán Espinoza Chávez, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 9 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusado interpone recurso de apelación restringida (fs. 184 a 198 vta.), resuelto por el Auto de Vista 54/2023 de 6 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedente dicho recurso.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala el recurrente que el Auto de Vista recurrido no reúne las condiciones de validez de una resolución debidamente fundamentada y motivada, al limitarse a realizar una relación de los hechos y consideraciones sobre los entendimientos jurisprudenciales aplicables al caso; incurriendo en una falta de pronunciamiento sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, respecto a los defectos previstos por el art. 370 num. 3), 5), 6), 8) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP). El Tribunal de Alzada se limitó a señalar que como requisito sustancial la motivación debe ser fáctica y probatoria, sin explicar el por qué consideraron que la Sentencia era correcta, vulnerando la garantía al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica del recurrente.

Refiere que en el recurso de apelación restringida se acusó vulneración e incumplimiento al principio de tipicidad, pues, se dictó una sentencia sin haber realizado el proceso de subsunción o adecuación de que la conducta del acusado no se enmarque en los elementos constitutivos del tipo penal de transporte de sustancias controladas, calificando equivocadamente el accionar del acusado, manifestando que se concluyó que no existen elementos constitutivos del tipo penal de tráfico, sino más bien de transporte. Al efecto el Auto de Vista recurrido ha dispuesto que la sentencia ha sido dictada bajo las pautas normativas del art. 173 del CPP, contraviniendo el principio de inmediación en juicio oral; cuando a decir del recurrente, acontecieron a todas luces errores denunciados en el recurso de apelación restringida, que fueron convalidados en alzada, siendo vulneratorio a su derecho a la defensa y al debido proceso.

Hace referencia como precedente contradictorio al Auto Supremo 319/2006 de 24 de agosto y la Sentencia Constitucional 1262/2004-R de 10 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Germán Espinoza Chávez,
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2023AS/1209/2023-RAFuente oficial