Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1209/2024
Fecha: 18 de octubre de 2024
Expediente: CH-88-24-S
Partes: Mariana Padilla de Matienzo c/ Alai Karen Mollo Yucra, Sandra Eugenia Castillo Sánchez, Josefina Yucra Limachi y Miguel Ángel Matienzo Padilla.
Proceso: Reivindicación y acción negatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 790 a 805, interpuesto por Marina Padilla de Matienzo representada por Víctor Hugo Montecinos López, y de fs. 807 a 815, presentado por Miguel Ángel Matienzo Padilla, contra el Auto de Vista N° 243/2024, de 08 de julio, corriente de fs. 763 a 777 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por Marina Padilla de Matienzo contra Alai Karen Mollo Yucra, Sandra Eugenia Castillo Sánchez, Josefina Yucra Limachi y Miguel Ángel Matienzo Padilla; la contestación cursante de fs. 834 a 837; el Auto de concesión de 19 de agosto de 2024, visible a fs. 838; el Auto Supremo de admisión N° 985/2024-RA, de 02 de septiembre, de fs. 846 a 848, todo lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, mediante memorial de fs. 49 a 53 vta., planteó demanda ordinaria de reivindicación y acción negatoria contra Alai Karen Mollo Yucra, Sandra Eugenia Castillo Sánchez, Josefina Yucra Limachi y Miguel Ángel Matienzo Padilla, siendo citados todos los nombrados; al no haber comparecido al proceso, se declaró la rebeldía de Josefina Yucra Limachi y Alai Karen Mollo Yucra; por su parte, Sandra Eugenia Castillo Sánchez, por memorial de fs. 116 a 118 vta., se apersonó al proceso y a tiempo de contestar a la demanda, dedujo acción reconvencional, respecto a la cual la Juez de la causa se declaró incompetente. Finalmente, por escrito de fs. 140 a 142 vta., Miguel Ángel Matienzo Padilla, se apersonó y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 180/2023, de 25 de octubre, cursante de fs. 573 a 595, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Marina Padilla de Matienzo, en su mérito declaró no haber lugar a la reivindicación, con costas y costos; fallo que fue aclarado y complementado mediante Auto interlocutorio N° 911/2023, de 07 de noviembre, cursante a fs. 599.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel Ángel Matienzo Padilla, mediante memorial que corre de fs. 606 a 616 vta., y por Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, a través de escrito cursante de fs. 619 a 632 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 243/2024, de 08 de julio, visible de fs. 763 a 777 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 180/2023 y el Auto de 07 de noviembre de 2023; y, ante la solicitud de enmienda, aclaración y/o complementación, efectuada mediante memorial de fs. 783, se pronunció el Auto de 11 de julio de 2024, corriente a fs. 784, que da lugar a la aclaración solicitada y no da lugar a la enmienda y complementación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, según memorial visible de fs. 790 a 805 y por Miguel Ángel Matienzo Padilla, mediante escrito cursante de fs. 807 a 815; recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, se observa en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso el siguiente motivo:
a) El Tribunal de segunda instancia nunca respondió a los agravios expuestos en el recurso de apelación, respecto al uso, goce y disfrute que están realizando en una parte del inmueble las codemandadas Josefina Yucra Limachi y Alai Karen Mollo, toda vez que las propias demandadas en la diligencia preliminar indican que los otros codemandados les dieron parte del inmueble en calidad de anticresis; en lugar de responder, el Auto de Vista impugnado, se refiere a la legitimación que se tiene para actuar a nombre de las demandadas, el Juez y Tribunal no explicaron porque no procede la acción negatoria en contra de las demandadas, ni el derecho de reivindicación sobre parte del inmueble, en su lugar saliéndose por la tangente la sala otorga una explicación de la razón por la que no tienen legitimación, incumpliendo lo determinado por el Auto Supremo N° 68/2017, de responder a todos los agravios expuestos en apelación, lo que la constituye en una decisión arbitraria carente de fundamentación y motivación.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda o alternativamente se anulen obrados para que el Tribunal Ad quem dicte nueva sentencia.
Del recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Matienzo Padilla, se observa que, en lo trascendental acusó lo siguiente:
a) Incongruencia omisiva y falta de fundamentación respecto de los agravios planteados en apelación; asimismo, el Tribunal de alzada otorgó una explicación escueta respecto de la fundamentación y motivación de la Sentencia, así como de la interpretación de la ley aplicable, sin pronunciarse específicamente si el Juez de primera instancia omitió o no aspectos relevantes acreditados en el memorial de contestación de la demanda, como el referido al comodato del inmueble y la situación probada de coerción en el desalojo de Miguel Ángel Matienzo Padilla; si la Sentencia apelada, carece o no de una debida fundamentación y motivación, respecto de los argumentos presentados por el aludido; y si la respuesta del Juez de la causa, fue suficiente y adecuada, en relación con las alegaciones del apelante específicamente en lo que respecta a la explicación de los elementos de prueba considerados y la interpretación de la ley aplicable.
Fundamentos por los cuales solicitó que se anulen obrados y se disponga la emisión de una nueva resolución o alternativamente, la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo anule la Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Sandra Eugenia Castillo Sánchez, por memorial de fs. 834 a 837, contestó a los recursos de casación, señalando que:
Con relación al recurso de Marina Padilla de Matienzo, se tiene que la recurrente pretende arrogarse una representación que no posee, careciendo de legitimación para interponer la demanda de acción negatoria y reivindicatoria a nombre de Josefina Yucra Limachi y Alai Karen Mollo Yucra, toda vez que fueron estas las que entregaron el inmueble quienes son sujetos pasivos. Lo único que se busca es redundar que su persona no se encuentra en el domicilio en calidad de anticresista, cuando existe un contrato firmado por su persona con Miguel Ángel Matienzo Padilla y Josefina Yucra Limachi.
Que el recurso se encuentra fuera de plazo, al haber sido notificada con el Auto de Vista N° 243/2024, el 09 de julio e interpuesto recurso de casación el 23 de julio de 2024, es decir se encuentra extemporáneo.
Respecto al recurso de casación de Miguel Ángel, quien alega que ya no estaría dentro del referido inmueble y que no debiera formar parte como sujeto pasivo, empero omite mencionar y comprender lo explicado en la Sentencia y Auto de Vista impugnado; quien además optó por permanecer en el presente proceso, asumiendo un papel sui géneris de cuasi demandante; sin embargo, este no fue sancionado ni en primera o segunda instancia y el hecho de que refiera de que no debiera ser un sujeto pasivo, es un aspecto que debió hacer valer oportunamente dentro del plazo establecido, que al haberse declarado improbada la demanda, dicha decisión no le causa agravio.
Por lo argumentado, solicitó que se declaren infundados ambos recursos de casación, con condenación de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación y fundamentación en las resoluciones.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2012, de 20 de julio, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no tiene que ser ampulosa sino breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 04 de enero, al indicar: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…” (el resaltado es nuestro).
Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1, de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC N° 0863/2007-R, N° 0752/2002-R, SC N°1369/2001-R, entre otras).” (el resaltado nos pertenece).
De igual manera el Auto Supremo N° 481/2016, de 12 de mayo, emitido por esta Sala Civil, refirió que: “…la falta o carencia de motivación del auto de vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SCP N° 0669/2012 de 2 de agosto, que ha referido: ´Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas ( SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio).´ Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo”.
CONSIDERANDO IV:
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