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TSJ

AS/1210/2023

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1210/2023

Fecha: 30 de noviembre de 2023

Expediente: CH-113-23-S.

Partes:  Sixto Gabino Montecinos Ortuño c/ Frank Alain Torrez Quispe.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 946 a 948 vta., interpuesto por Sixto Gabino Montecinos Ortuño, contra el Auto de Vista Nº 309/2023 de 27 de septiembre, cursante de fs. 941 a 943 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por el recurrente contra Frank Alain Torrez Quispe; la contestación al recurso que cursa de fs. 952 a 954 vta.; el Auto de concesión de fecha 31 de octubre de 2023, obrante a fs. 955; el Auto Supremo de Admisión N° 1108/2023-RA de 13 de noviembre, de fs. 960 a 961 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sixto Gabino Montecinos Ortuño interpuso demanda de cumplimiento de obligación por memorial de fs. 19 a 25, reiterada a fs. 51,; acción que fue dirigida contra Frank Alain Torrez Quispe, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 85 a 88, contestó la demanda y planteó excepción previa de demanda defectuosamente propuesta, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 136/2023 de 05 de julio, cursante de fs. 915 vta. a 920, donde la Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sixto Gabino Montecinos Ortuño, por memorial de fs. 922 a 927, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 309/2023 de 27 de septiembre, cursante de fs. 941 a 943 vta., que ANULÓ la Sentencia apelada e instruyó a la Juez A quo dicte nueva resolución valorando conforme a derecho toda la prueba producida en el proceso en la forma que lo exige la ley. Sin costas ni costos por la anulación, con base en los siguientes justificativos:

Evidenció que no existe suficiente valoración de la prueba; que la Juez A quo, pese a que desglosó e individualizó todas las pruebas de cargo y de descargo, únicamente se refirió a la prueba documental que no acreditó la existencia de una relación obligacional entre las partes y que no existe contrato alguno, ni verbal ni escrito, que demuestre aquello; sin embargo, no consideró que existen comprobantes bancarios de depósitos y transferencias personales, que glosan por un préstamo en la descripción, así como también existe un pago por devolución del préstamo efectuado por el demandado, tales aspectos corresponden ser valorados, a favor o en contra de la parte actora, pero debe existir verdad plena de la situación jurídica de los mismos; de allí que la motivación es vital para generar certeza de la aplicación correcta del derecho.

Refirió que en relación con la prueba testifical de cargo, la autoridad judicial señaló que no son uniformes y no ayudan a crear convicción sobre lo atestado porque no son hechos que consten de manera personal; no obstante, en el punto B del considerando V refiere la prohibición de esta prueba descrita en el art. 1328 del Código Civil, por lo que no se admite en el presente caso al ser la pretensión de la demanda el cumplimiento de una obligación pecuniaria, mas no hace mayor referencia o argumentación al respecto, máxime si el presente trata de un proceso de cumplimiento de contrato verbal que puede ser demostrado con cualquier prueba, no necesariamente escrita, dejando un vacío en la parte actora, una disconformidad interpretada como incongruencia, que deberá aclararse a los fines de emitirse una Sentencia justa y acorde a procedimiento.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 946 a 948 vta., interpuesto por Sixto Gabino Montecinos Ortuño, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El Auto de Vista incurre en error in iudicando, refiriendo a un error de juzgamiento, la resolución recurrida realiza una valoración integral de la prueba, pero omite pronunciarse sobre el fondo, siendo que por mandato del art. 218.III del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse en el fondo, cuando la Sentencia otorgue más o menos de lo solicitado en la demanda.

2. El Tribunal de apelación a pesar de encontrarse en todas sus facultades para pronunciarse sobre el fondo del asunto, tal como manda el art. 218.III del Código Procesal Civil, omite su cumplimiento y únicamente anula la Sentencia instruyendo a la Juez dicte nueva resolución valorando conforme a derecho; lo que perjudica debido a que, al volver a primera instancia, se abre la posibilidad de volver a presentar un recurso de apelación y posteriormente un recurso de casación, violando lo establecido en el art. 1 num. 10 del Código Procesal Civil.

3. Denuncia al Tribunal Ad quem porque confunden error improcedendo con el principio de congruencia, el Auto de Vista incongruentemente anuló la Sentencia ordenando se emita nueva con base en los fundamentos expuestos, siendo lo correcto pronunciarse sobre el fondo, ya que realizó un análisis y transcribió abundante normativa sobre la correcta valoración de la prueba, sobre el principio de congruencia e incongruencia, tendría que emitirse el respectivo Auto de Vista revocando la Sentencia y disponiendo la validez de las pruebas.

De esa manera, con base en estos y otros argumentos, solicitó se dicte resolución anulando el Auto de Vista recurrido o disponiendo su revocatoria.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada, Frank Alain Torrez Quispe, por escrito de fs. 952 a 954 vta., contestó al recurso de casación de la parte demandante, en razón de los siguientes fundamentos:

a) En la Sentencia se establecieron hechos que fueron probados y no probados, a partir de las pruebas cursantes en el expediente, pruebas que en apelación fueron acusadas de no ser valoradas, incluyendo la documental adjuntada por el demandado que hacen caer en error, entre los supuestos prestamos de dineros sobresale lo que peticiona en su demanda ordinaria a fs. 21 vta. “16.- en fecha veintisiete de junio de 2017 … se realizó una transferencia en calidad de préstamo de 1.000 Bs.”, después por la documental a fs. 684, misma transferencia indica el pago de deuda, pues las glosas en las transferencias son insertadas a consideración personal o petición, por lo que estos términos no acreditan la existencia de una obligación.

b) La Juez de primera instancia cumplió con lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, ya que la motivación y congruencia que debe existir en las resoluciones contempla no solo el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y jurídica las razones de la decisión asumida obedeciendo a una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara con el fin de satisfacer todos los puntos demandados considerando que constituyen elementos esenciales del debido proceso, así comprendido por la Sentencia Constitucional N° 282/2015-S1 de 2 de marzo.

c) Se demandó el cumplimiento de una obligación no acreditada, con base en medios probatorios inidóneos como la prueba testifical y prueba fabricada por la parte actora, en vulneración del principio de que nadie puede crear su propia prueba a la existente; no obstante, el Tribunal de alzada incurre en error al observar que las pruebas presentadas por el demandante carecen de valor probatorio debido a que la documentación respondería a capturas de pantalla de celular y los datos podrían sufrir modificaciones.

d) El recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en el art. 274.I del Código Procesal Civil, porque no precisó la foliación del Auto de Vista, no expresó con precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, no explicó en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, no señaló los agravios que les causa el Auto de Vista.

En ese marco, solicita que el recurso de casación se declare infundado, por no ser el medio de impugnación pertinente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad procesal

El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio, señaló: “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.

III.2. Obligación de fallar en el fondo por el Tribunal de alzada.

Al respecto, debemos tomar en cuenta el razonamiento efectuado por el Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio, donde se orientó que: “En ese contexto recursivo, se debe manifestar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales.

En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.

En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ´Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo´, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente Sixto Gabino Montecinos Ortuño en sus agravios refirió que el Auto de Vista realizó una valoración integral de la prueba, empero omitió pronunciarse sobre el fondo, tal como le faculta el art. 218.III del Código Procesal Civil, aspecto que le perjudica enormemente infringiéndose el art. 1 num. 10 de la misma norma legal; al respecto, es menester observar lo establecido en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso, sobre la obligación de fallar en el fondo por el Tribunal de alzada que dice: “En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.

En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ´Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo´, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”.

Con base en este precedente, se tiene que el Auto de Vista N° 309/2023 de 27 de septiembre, que anuló la Sentencia N° 136/2023 de 05 de julio, instruyendo a la Juez A quo dicte nueva Resolución valorando conforme a derecho toda la prueba producida en el proceso en la forma que lo exige la ley; bajo el fundamento de que no existe suficiente valoración de la prueba; que la Juez de la causa, pese a que desglosó e individualizó todas las pruebas de cargo y de descargo, solo refirió a la prueba documental, que no acreditó la existencia de una relación obligacional entre las partes y que no existe contrato alguno, ni verbal ni escrito; sin embargo, no consideró que existen comprobantes bancarios de depósitos, transferencias personales que glosan por un préstamo en la descripción y un pago por devolución de préstamo efectuado por el demandado, aspectos que corresponden ser valorados a favor o en contra de la parte actora, pero debe existir certeza plena de la situación jurídica de los mismos.

De igual manera, sobre la prueba testifical de cargo, la autoridad judicial estableció que no son uniformes y no ayudan a crear convicción sobre lo atestado porque no son hechos que consten de manera personal; no obstante, en otro punto refirió la prohibición de esta prueba descrita en el art. 1328 del Código Civil, por lo que no es admitida al ser la pretensión el cumplimiento de una obligación pecuniaria, no hace mayor referencia o argumentación al respecto, más aun si se trata de un proceso de cumplimiento de contrato verbal que puede ser demostrado con cualquier prueba, no necesariamente escrita, dejando un vacío en la parte actora, una disconformidad interpretada como incongruencia, que deberá aclararse a los fines de emitirse una Sentencia justa y acorde a procedimiento.

En ese entendido, habiendo el Tribunal de alzada anulado obrados hasta la Sentencia a efectos de que la Juez de la causa emita una Resolución valorando conforme a derecho toda la prueba producida en el proceso en la forma que lo exige la ley, sin tomar en cuenta que entre las facultades otorgadas al Tribunal Ad quem se encuentra la de decidir sobre puntos omitidos en la Sentencia, así como el deber de fallar en el fondo conforme a los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, aspectos que debió considerar la autoridad de segunda instancia; toda vez que, el Tribunal de alzada es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática, considerando además que en nuestro sistema recursivo civil no se contempla el procedimiento de reenvío, los errores de fondo o de forma advertidos deben ser resueltos en el fondo de la causa por el Ad quem, conforme establece el art. 218.III del Código Procesal Civil, debiendo dar una solución jurídica, porque no se puede limitar solamente a identificar defectos de la Sentencia, sino que debe enmendar lo que advirtiere y otorgar soluciones a la controversia suscitada.

En consecuencia, debemos tomar en cuenta que la nulidad procesal, como orienta el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso que refiere que, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

Tomándose en cuenta que la nulidad procesal como medida excepcional, de última necesidad en el proceso, tiene como finalidad el de brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin dilación innecesaria de los actos, por lo tanto la autoridad judicial a tiempo de acoger la medida anulatoria debe considerar la incidencia de la decisión sobre el litigio, tomando en cuenta que el Tribunal de apelación conforme prevé el art. 218.III y 265.I.III del Código Procesal Civil, está facultado a resolver en el fondo de la controversia, al advertir incongruencia en la Sentencia, no pueden proceder con reenvío de la causa al Juez de grado, situación inadecuada y no prevista en el sistema recursivo civil, correspondiendo a la autoridad de segunda instancia enmendar los errores advertidos y resolver la controversia suscitada en la causa en beneficio de las partes.

En ese contexto, la nulidad dispuesta por el Auto de Vista N° 309/2023 de 27 de septiembre, disponiendo que la Juez de primera instancia dicte nueva Sentencia valorando conforme a derecho toda la prueba producida en el proceso acorde a procedimiento, es una decisión contradictoria a las facultades otorgadas por la normativa civil al Tribunal de apelación, siendo que las autoridades de instancia tienen la obligación el brindar una tutela judicial efectiva a las partes, implicando otorgar una solución jurídica en el presente caso ingresando al fondo de la controversia.

En consecuencia, habiéndose analizado el Auto de Vista, se tiene que dicha resolución impugnada transgrede las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, derivando en una injusticia; por lo expuesto, corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Sixto Gabino Montecinos Ortuño, ingresando a resolver el fondo de la causa conforme dispone el art. 218.III del Código Procesal Civil, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites y atribuciones que establece el art. 265.I.III del mismo cuerpo legal.

Por todos los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 309/2023 de 27 septiembre, cursante de fs. 941 a 943 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que el Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva Resolución con arreglo a lo previsto por los arts. 218.III y 265.I.III del Código Procesal Civil.

Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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Datos del proceso

Demandante
Sixto Gabino Montecinos Ortuño
Demandado
Frank Alain Torrez Quispe
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2024AS/1210/2023Fuente oficial