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TSJ

AS/1210/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1210/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 527/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de abril del 2024, Gregorio Choque Flores de fs. 509 a 512 vta., impugna el Auto de Vista 112/2022 de 6 de noviembre de 2023, de fs. 501 a 502, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. m) ambos de Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2022 de 7 de marzo (fs. 379 a 403), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gregorio Choque Flores, autor de la comisión del delito de Violación Agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. m) ambos del CP, imponiendo la pena de veinticinco de presidio a cumplir en el Centro de Penitenciario del “Abra”; más costas y eventual reparación de daños y perjuicios ocasionados a instancias del Ministerio Público y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 436 a 440); siendo, observado por Auto de 20 de octubre de 2023 conforme el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante ello el imputado presentó memorial de subsanación de fs. 498 a 500, resueltos por el Auto de Vista 112/2022 de 6 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso propuesto sin pronunciarse en el fondo rechaza lo planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que, el Auto de Vista confutado carece de fundamentación conforme establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación restringida con el simple argumento de que no se habría establecido que norma seria observada o erróneamente aplicada y al no haber fundamentó el recurso, exponiendo con claridad los agravios y citando las normas legales vulneradas menos la aplicación que se pretende, advirtiendo de ello violación a sus derechos y garantías constitucionales reconocidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que se identificó como norma adjetiva vulnerada los arts. 6.III, 169 núm. 3), 173, 363 núm. 2) y 370 nums. 5) y 6) del CPP, además de los arts. 124, 173, 359, 360 y 365 de la citada norma, empero a pesar aquello no se analizó en el fondo sus agravios, transgrediendo el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el principio de verdad material y el acceso a la justicia.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Auto Supremos 562/2004 de 1 de octubre, 223/2007 de 28 de mayo, 141/2013 de 28 de mayo, 368/2012 de 5 de diciembre, 368 de 17 de septiembre de 2005, 176/2012 de 16 de julio, 351/2013 de 27 de diciembre, 699/2014 de 1 de diciembre, 167 de 4 de julio de 2012, 184 de 23 de julio de 2012, 537 de 20 de diciembre de 2005, 179 de 6 de febrero de 2007, 424 de 10 de octubre de 2006 y 412 de 10 de octubre de 2006; de igual forma, cita las Sentencias Constitucionales 2523/2010-R de 19 de noviembre y 682/2004-R de 6 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia AAA
Demandado
Gregorio Choque Flores
Proceso
Violación de Infante, Niña Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1210/2024-RAFuente oficial