Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1211/2024-RA
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 112/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de junio de 2024, cursante de fs. 973 a 981, el imputado Adolfo Viveros Gonzales, impugna el Auto de Vista 51 de 15 de abril de 2024, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el SLIM, y AAA, en contra del recurrente y José Lupo Giorgetty Eguez, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto según los arts. 252.1 bis con relación al art. 8 ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2023 de 9 de agosto de fs. 901 a 916 vta.; el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Adolfo Viveros Gonzales, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, calificado conforme los arts. 252 bis y 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitacion Santa Cruz “Palmasola”, con costas, y absuelto a José Lupo Giogetty Eguez, disponiendo se levanten las medidas cautelares impuestas en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida (fs. 920 a 925), resuelto por el Auto de Vista 51 de 15 de abril de 2024, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándolo admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. El recurrente acusa vulneración al principio de inocencia y el principio de la libre valoración de la prueba, puesto que el Tribunal de apelación y de Sentencia asumieron una apreciación subjetiva entre los hechos suscitados y la culpabilidad determinada, ya que se lo señala como autor del disparo efectuado en contra de la víctima y contradictoriamente en la prueba de guantelete realizada se estableció de manera clara y precisa que no hubiese percutado ninguna arma de fuego, aspecto que resulta contradictorio a la doctrina legal establecida, puesto que al advertir los de alzada debieron disponer la reposición de juicio ya que la Sentencia omitió tomar en cuenta la experiencia, conocimiento y el entendimiento.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 424 de 20 de octubre de 2006, 001/2013 de 2 de enero de 2013, 525 de 20 de septiembre de 2004, 251 de 22 de julio de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004.
III.2. Denuncia la valoración subjetiva de hechos y pruebas que afectan al debido proceso en su vertiente valoración de las pruebas, puesto que la Sentencia lo condenó basándose en suposiciones ya que por el delito acusado y la prueba de guantelete se desvirtuó lo acusado. De igual forma Jacob Peters Neustauter refirió que no advirtió quien fue la persona que disparó, aspecto que contravendría la doctrina legal establecida.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 222 de 28 de marzo de 2007, 001/2013 de 2 de enero y 424 de 20 de octubre de 2006
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de mayo de 2024, interponiendo su recurso de casación el 7 de junio de igual año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP ha sido cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo del recurso el recurrente acusa violación al principio de inocencia y el principio de la libre valoración, ya que la Sentencia basó su resolución en apreciaciones subjetivas relacionadas a los hechos ocurridos y la culpabilidad atribuida, toda vez, que de las pruebas periciales (prueba del guantelete) y testifical, se estableció por una parte que el ahora recurrente no fue quien percutó el arma de fuego y que el testigo señaló que escuchó el disparo más no identificó a la persona quien lo realizó, que a su criterio constituía base para atenuar la imputabilidad del hecho, siendo que pese a tratarse de un aspecto medular a su derecho a la defensa con la potencialidad de modificar el resultado final del proceso, el Tribunal de apelación declaró su improcedencia.
Si bien, a lo largo del memorial de casación se enuncia los Autos Supremos 001/2013 de 2 de enero de 2013, 525 de 20 de septiembre de 2004, 251 de 22 de julio de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004, como precedentes contradictorios; sin embargo, omite desarrollar sus argumentos, siendo subjetivo y genérico; incumpliendo, de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilitan la admisión de lo expuesto.
En tal sentido, es evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, dada la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en el recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del mismo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio.
La falencia advertida en el planteamiento del recurso, no puede ser suplida de oficio ni con la mera referencia de la vulneración al principio de inocencia o al principio de la libre valoración probatoria, enunciación de defecto absoluto como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite IV de esta Resolución, que fueron omitidos por completo, derivando en que el presente motivo resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
En el segundo motivo, el recurrente protesta respecto a la valoración subjetiva de los hechos y pruebas que vulnera el debido proceso, a pesar de conocer el resultado de la prueba del guantelete realizado, que descarta haber percutado el arma de fuego y que de la testifical no lo sindica como la persona que realizo el disparó en contra de la víctima. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 222 de 28 de marzo de 2007 y 424 de 20 de octubre de 2006, 001/2013 de 2 de enero de 2013, 525 de 20 de septiembre de 2004, 251 de 22 de julio de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004, sin embargo, omite desarrollar sus argumentos, siendo subjetivo y genérico; incumpliendo, de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con el precedente invocado, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilita la admisión de lo expuesto.
En ese entendido, correspondía que el recurrente efectué la descripción del agravio en consonancia con el marco procesal que rige la actividad recursiva, explicando la situación que considera le es gravosa y confrontándola con situaciones de hechos similares contenidas en otros Autos de Vista o Autos Supremos precisando la norma que se considere aplicada con sentido jurídico diverso, aspectos que al no estar presentes denotan el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, si bien el memorial de casación cuestiona actividades procesales que a juicio del recurrente fueran anómalas, no detalla la restricción o disminución del derecho o garantía que el acto lesivo le haya provocado, como tampoco ha explicado el resultado dañoso emergente del supuesto defecto denunciado, omisiones que conllevan la inobservancia de los criterios de flexibilización para su admisión excepcional impidiendo el análisis de fondo.
En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el motivo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Adolfo Viveros Gonzales, cursante de fs. 973-981 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.