Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1212/2023
Fecha: 30 de noviembre de 2023.
Expediente: SC-103-23-S.
Partes: Pedro Pinto Leite, Katherine y Sonia Gabriela ambas Pinto Montaño causahabientes de Pedro Crecencio Pinto c/ Carmen Rosa Parada Marpartida.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, pago de daños y perjuicios, entrega de inmueble y restitución.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 353 a 364 vta., interpuesto por Pedro Pinto Leite, Georgina Pinto de Castro, Katherine y Sonia Gabriela ambas Pinto Montaño contra el Auto de Vista Nº 73/2023 de 03 de agosto, cursante de fs. 347 a 351, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, pago de daños perjuicios, entrega de inmueble y restitución seguido por los recurrentes contra Carmen Rosa Parada Marpartida; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2023, saliente a fs. 367; Auto Supremo de Admisión N° 1054/2023-RA de 01 de noviembre, de fs. 372 a 373 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Pedro Crecencio Pinto Costas representado por Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano, mediante escritos que cursan de fs. 47 a 48 vta., y de fs. 65 a 67, promovió proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, pago de daños y perjuicios, entrega de inmueble y restitución contra Carmen Rosa Parada Marpartida; quien una vez citada, mediante su representante Gustavo Escobar Parada respondió a la demanda negativamente, además, reconvino por usucapión, más reconocimiento judicial de propiedad de edificaciones y mejoras, por escrito cursante de fs. 107 a 113; posteriormente, al fallecimiento del demandante, según Auto de 11 de agosto y decreto de 15 de septiembre de 2021, corrientes a fs. 285 y 289, se tuvo por apersonadas a Katherine y Sonia Gabriela de apellidos Pinto Montaño, ambas por sí y en representación de Pedro Pinto Leite y Georgina Pinto de Castro; asimismo, al no haber comparecido los presuntos herederos de Pedro Crecencio Pinto Costas, se les designó a Clidher Padilla Huaylla como abogado defensor de oficio, quien se apersonó por escrito saliente a fs. 299 y vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 81/2022 de 27 de julio, que cursa de fs. 307 vta. a 312 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró: 1) PROBADA en parte la demanda principal, PROBADA en cuanto a la resolución de contrato y restitución del inmueble e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios; 2) IMPROBADA la reconvención de usucapión; 3) resolvió el documento de 24 de diciembre de 2008 suscrito entre las partes; 4) dispuso que Pedro Crecencio Pinto Costas devuelva a la demandada reconvencionista la suma de $us. 556,23 que resulta del pago realizado por la emplazada en el monto de $us. 1.112,46 menos el 50% de lo acordado en la cláusula sexta del contrato objeto de litigio; 5) se ordenó la devolución del inmueble al demandante en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia; y 6) declaró sin costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carmen Rosa Parada Marpartida, mediante el memorial que corre de fs. 318 a 326, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 73/2023 de 03 de agosto, visible de fs. 347 a 351, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato y restitución del inmueble; consecuentemente, dejó sin efecto los puntos 3, 4 y 5 del fallo impugnado; manteniéndose IMPROBADA la reconvención por usucapión decenal con el siguiente fundamento:
El Ad quem refirió que, al ser punto de debate dentro del proceso si la firma del documento base de la demanda corresponde a la demandada, se ofició al IITCUP, emitiendo el informe cursante de fs. 198 a 204, indicando la inexistencia de alguna de las dos firmas sobrepuestas que correspondían a la demandada, con comparación de las firmas indubitadas o las firmas que no tienen duda que es de Carmen Rosa Parada Marpartida, como ser la cédula de identidad y un acta de reconocimiento de hijo. Por lo que el Juez no dio la debida valoración de la prueba pericial, siendo claro y evidente que dicha firma no corresponde a la demandada, por lo que, si no hay contrato entre los sujetos procesales, menos podrá haber acción de resolución del mismo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pedro Pinto Leite, Georgina Pinto de Castro, Katherine y Sonia Gabriela ambas Pinto Montaño, según escrito visible de fs. 353 a 364 vta., recurso que es objeto de su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pedro Pinto Leite, Georgina Pinto de Castro, Katherine y Sonia Gabriela ambas Pinto Montaño, se observa que acusaron:
El Tribunal de alzada vulneró los arts. 265 del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado, pues de forma ultra petita resuelven, “revocar en parte la Sentencia N° 169 de 05 de diciembre de 2022 cursante a fs. 238 a 241, dictado por la Juez Público Civil y Comercial N° 30”, siendo que la apelación fue contra la Sentencia N° 81/2022 de 27 de julio, visible de fs. 307 vta. a 312, lo que condujo a que las autoridades de instancia valoraran y analizaran otro proceso.
El Ad quem realizó una errónea valoración de la prueba, ya que la documentación visible a fs. 214 a la que hace referencia la resolución impugnada, no es una prueba que haya sido ofrecida con la contestación por la demandada y menos ordenada de oficio.
De la contestación al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que la parte demandada no contestó al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Sobre el valor probatorio que puede adquirir del dictamen pericial.
En el Auto Supremo Nº 1063/2018 de 30 de octubre, se precisó lo siguiente: “De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL’ tomo II, comenta que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.’, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.
En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil”.
III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones.
El Auto Supremo N° 228/2018 de 04 de abril, señaló: “La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ´El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…´. Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de emitir la presente resolución, se debe tener presente los antecedentes que hacen al proceso:
Pedro Crecencio Pinto Costas manifestó que su persona realizó un contrato de compraventa con la ahora demandada Carmen Rosa Parada Marpartida sobre el lote de terreno ubicado en la unidad vecinal 244, manzana 56, lote N° 12, con una superficie de 300 m2, por el precio de $us. 8.000,00 a ser pagados en ciento ochenta cuotas mensuales de $us. 44 y una cuota de $us. 28,46 haciendo un total de $us. 1.112,46.
Agregó que en la cláusula octava del contrato se acordó que al retraso de tres cuotas se revertiría el lote de terreno sin lugar a la devolución de dinero.
Por lo que pide se declare probada su pretensión y se resuelva el contrato por incumplimiento, además de restituirse el lote de terreno con pago de daños y perjuicios.
Carmen Rosa Parada Marpartida contestó a la demanda y reconvino por usucapión decenal manifestando que su exesposo Juan Escobar Cuéllar, en vida adquirió el predio, más propiamente en marzo de 1999 y que se encuentra en posesión desde el año 2000.
Tramitado el proceso, la Sentencia declaró probada en parte la demanda principal; probada en cuanto a la resolución de contrato y restitución del inmueble e improbada respecto al pago de daños y perjuicios; improbada la reconvención de usucapión; y resolvió el contrato de 24 de diciembre de 2008, suscrito entre las partes, dispuso que Pedro Crecencio Pinto Costas devuelva a la demandada la suma de $us. 556,23 que resulta del pago realizado por la emplazada de $us. 1.112,46, menos el 50% de lo acordado en la cláusula sexta del contrato objeto de litigio; se ordenó la devolución del inmueble al demandante en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Carmen Rosa Parada Marpartida, originando que el Auto de Vista Nº 73/2023, revoque en parte la Sentencia apelada y deliberando en el fondo; declarando improbada la demanda de resolución de contrato y restitución del inmueble; consecuentemente, dejó sin efecto los puntos 3, 4 y 5 de la resolución impugnada; manteniéndose improbada la demanda reconvencional por usucapión decenal.
Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Pedro Pinto Leite, Georgina Pinto de Castro, Katherine y Sonia Gabriela ambas Pinto Montaño, el cual se pasa a revisar.
1. Con relación a la denuncia de que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 265 del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado, pues de forma ultra petita resuelve, “revocar en parte la Sentencia N° 169 de 05 de diciembre de 2022 cursante a fs. 238 a 241, dictado por la Juez Público Civil y Comercial N° 30”, sin que haya sido solicitado por la parte apelante, inobservando el principio de congruencia, pues los Vocales debieron pronunciarse de manera concreta y fundamentada respecto a cada uno de los reclamos efectuados en el recurso de apelación, además que la apelación fue contra la Sentencia N° 81/2022 de 27 de julio, visible de fs. 307 vta. a 312 vta., de donde se tiene que la Sentencia N° 169/2022, cursante de fs. 238 a 241 que valoró el Auto de Vista, es de otro proceso, lo que condujo a que las autoridades de instancia valoraran y analizaran otro proceso.
Al respecto, ante la pretensión de nulidad del Auto de Vista impugnado por resolver ultra petita; con relación a la incongruencia externa, se debe señalar que es la pertinencia entre las pretensiones y la determinación asumida. En ese contexto, de la revisión del recurso de apelación que cursa de fs. 230 a 233 vta., Gustavo Escobar Parada en representación legal de Carmen Rosa Parada Marpartida en el punto 1 acusó: “…se puede evidenciar que en el Supuesto Contrato de COMPRA Y VENTA, del Lote N° 12 con una superficie 300 m2 por un precio libremente convenido de 8.000,00 $us., el mismo es un contrato de adhesión, es decir que el contrato y formato lo redacta la vendedora donde se evidencia la inexistencia y ausencia de la Firma y Rúbrica de mi madre la señora Rosa Parada Marpartida al pie de Firma y Rúbrica en el espacio y arriba del mencionado - ´COMPRADOR´ y la parte demandante pretende y quiere hacer creer que la firma que rubrica supuestamente en el pie de firma donde corresponde la parte del Vendedor está la firma de mi señora madre (…) MANIFESTAR Y AFIRMAR QUE LA FIRMA DE MI SEÑORA MADRE ES TOTALMENTE FALSA, DONDE SE PUEDE EVIDENCIAR LA MISMA CON EL INFORME PERICIAL GRAFOLÓGICO…”.
En ese escenario, es que el Auto de Vista fundamentó: “Al ser un punto de debate dentro del proceso, se ofició al IITCUP, que brindó el informe de fs. 198 a 204, que es claro, preciso y evidente al señalar que. ´8. CONCLUSIONES. En el documento sub pericia 3.1.1, se evidencia la inexistencia de alguna firma o manuscrito que tenga correspondencia grafoescritural con las firmas de comparación o indubitadas de CARMEN ROSA PARADA MARPARTIDA. En el rubro comprador, que precisamente correspondería que este físicamente la firma de CARMEN ROSA PARADA MARPARTIDA, está sin ninguna firma o trazo que asemeje (fs. 203).
En dicho informe la sub pericia 3.1.1, es la imagen que indica las firmas sobrepuestas del demandante con otra firma (fs. 198 bis.), que dicho informe indica la inexistencia de alguna de las dos firmas sobrepuestas, que correspondan a la demandada, con comparación de las firmas indubitadas o las firmas que no tienen duda que es de Carmen Rosa Parada Marpartida, como ser la cédula de identidad y un acta de reconocimiento de hijo. Por lo que el Juez, en la Sentencia recurrida no dio la debida valoración de dicha prueba pericial, siendo claro y evidente que dicha firma no corresponde a la demandada, por lo que, si no hay contrato entre los sujetos procesales, menos podrá haber acción de resolución de dicho contrato”.
De lo transcrito y en mérito del principio de congruencia que toda resolución debe reunir conforme al art. 265 del Código Procesal Civil y Auto Supremo N° 228/2018 de 04 de abril, el Tribunal Ad quem se pronunció sobre la denuncia planteada en apelación respecto a que la firma de Carmen Rosa Parada Marpartida no correspondía en el contrato de compraventa objeto de litis, esto según el informe pericial de oficio; en ese contexto es que el Auto de Vista revocó la Sentencia declarando improbada la resolución de contrato al no corresponder la firma de la compradora; por consiguiente, no se evidencia que el Tribunal de alzada haya incurrido en infracción o vulneración al principio de congruencia externa, por tanto no se emitió una resolución ultra petita, resolución más allá del petitorio y en su perjuicio, aspectos que deben ser enmendados por el Tribunal de casación anulando el Auto de Vista para que se emita nueva resolución.
La parte recurrente reclama también que la apelación fue contra la Sentencia N° 81/2022 de 27 de julio, visible de fs. 307 vta. a 312 vta., de donde se tiene que la Sentencia N° 169/2022, cursante de fs. 238 a 241 que valoró el Auto de Vista, es de otro proceso, lo que condujo a que las autoridades de instancia valoraran y analizaran otro proceso.
De la revisión del legajo procesal el Auto de Vista, según se desprende a fs. 347, sostuvo que: “El recurso de apelación de fs. 318 a fs. 326 del expediente, interpuesto por la demandada reconvencionista Rosa Parada Marpartida, a través de su apoderado legal Gustavo Escobar Parada, contra la Sentencia N° 81/2022 de 27 de julio de 2022 cursante de fs. 307 a 312, dictada por el Juez Público Civil y Comercial 30° de la Capital (…) Dictada la Sentencia N° 81/2022 de fecha 27 de julio de 2022, cursante a fs. 307 a 312 de obrados, en cumplimiento del Auto de Vista de fs. 266 a 268 de obrados, el Juez A quo resuelve declarar…”.
De lo transcrito supra se tiene meridianamente claro que el Tribunal de alzada resolvió la Sentencia N° 81/2022 de 27 de julio, cursante de fs. 307 vta. a 312 de obrados, se debe también aclarar que la parte demandante en su recurso de apelación de fs. 318 a 326 señaló: “Señor Juez toda vez que me encuentro notificado en fecha 10 de agosto del 2022, con el Acta de lectura de fundamentación de una segunda Sentencia N° 81…”, consecuentemente no se evidencia duda de que los Vocales absolvieron los agravios contra la Sentencia N° 81/2022 de 27 de julio, empero es también cierto lo manifestado por la parte recurrente, en el entendido de que en el por tanto del Auto de Vista se indicó: “REVOCA en parte la Sentencia N° 169 de 05 de diciembre de 2022 cursante a fs. 238 a 241 del cuaderno procesal…”, haciendo referencia a otro número de Sentencia. Dicha situación se trata de un lapsus calami que constituye un error numérico que puede ser corregido aún en ejecución de Sentencia en observancia del art. 226.II del Código Procesal Civil, empero, pese a esa deficiencia, se debe reiterar que revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que resolvió los agravios planteados en contra de la Sentencia N° 81/2022 de 27 de julio, cuyos argumentos se encuentran claramente especificados en los fundamentos y la motivación de su contenido.
2. En lo que incumbe a que el Ad quem realizó una errónea valoración de la prueba, ya que la documentación visible a fs. 214 a la que hace referencia la resolución impugnada no es una prueba que haya sido ofrecida con la contestación por la demandada y menos ordenada de oficio.
Atañe manifestar que la razón principal para que el Ad quem haya revocado la Sentencia fue el informe pericial que determinó que la firma de la supuesta compradora Carmen Rosa Parada Marpartida, no corresponde físicamente a las firmas de comparación o indubitadas, en ese contexto, el Tribunal de instancia determinó que al no corresponder la firma de la demandada, no existe un vínculo contractual entre la parte demandante y la demandada, por lo tanto no existe un contrato a resolver, declarando en definitiva improbada la resolución de contrato.
Realizada esa explicación, resulta insustancial el reclamo de valoración errónea de la literal a fs. 214 y vta., que corresponde al Folio Real con Matrícula N° 7011050014750, pues la controversia no radicó en establecer el derecho de propiedad, sino se limitó a la falta de legitimación pasiva de la demandada al no haber firmado el contrato que se pretende resolver.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 353 a 364 vta., interpuesto por Pedro Pinto Leite, Georgina Pinto de Castro, Katherine y Sonia Gabriela ambas Pinto Montaño contra el Auto de Vista Nº 73/2023 de 03 de agosto, cursante de fs. 347 a 351, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas y costos.
No se regula honorarios por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.