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TSJReiteradora

AS/1213/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Anulabilidad / Improcedente

El recurrente impetra la nulidad por simulación de la Escritura Pública Nº 440/1996 de 20 de junio, acto de compra venta del inmueble que fuera realizado por los esposos, en favor de sus hijas, mismas que no trabajaban y por tanto resultaba imposible que hubieren honrado el precio de la venta que as...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE CONTRATO Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1213/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: SC-38-18-S

Partes: Clive Menacho Altieri. c/ Climia Menacho Lijeron, Addy Menacho

Lijeron y Ada Lijeron Vda. de Menacho.

Proceso: Nulidad de contrato y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 238 a 241, interpuesto por Clive Menacho Altieri contra el Auto de Vista Nº 052/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 233 a 234, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre nulidad de contrato y otros, seguido por Clive Menacho Altieri contra Climia Menacho Lijeron, Addy Menacho Lijeron y Ada Lijeron Vda. de Menacho, el Auto de fs. 249 que concedió el recurso, Auto Supremo Nº 192/2018-RA de 02 de abril, que discurre de fs. 255 a 256, y que declaró admisible el recurso, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Formulada la demanda por Clive Menacho Altieri (fs. 21 a 24 vta.), en la que solicitó la nulidad de contrato por simulación absoluta y cancelación de inscripción en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios; notificadas que fueron las demandadas Climia Menacho Lijeron y Addy Menacho Lijerón, plantearon excepciones previas de litis pendencias, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda (fs. 63 a 64), declaradas improbadas por Auto de fs. 69 y vta., confirmado por Auto de fs., 85 y vta., más, las demandadas no respondieron a la acción intentada en su contra, por lo que fueron declaradas rebeldes (fs. 94), purgando luego su rebeldía y asumiendo defensa en el estado en que se encontraba el proceso (fs. 98 a 99), tramitándose la causa hasta que por Auto de fs. 117 y vta., se anulan obrados ante la falta de citación con la demanda a Ada Lijerón Vda. de Menacho, quien juntamente su esposo y padre del demandante y demandadas transfirió a título oneroso el inmueble, objeto de la litis, a favor de las demandadas, por lo que, una vez integrada a la litis, responde negativamente a la demanda (fs. 127 a 128; desarrollándose de esta manera el proceso.

2.- El Juez Público Civil y Comercial N° 17 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia de 02 de diciembre de 2016, cursante de fs. 207 a 210, que declaró IMPROBADA la demanda.

3.- La resolución de primera instancia fue objeto del recurso de apelación por el demandante, Clive Menacho Altieri, resuelto por el Auto de Vista No. 052/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 233 a 234, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de 02 de diciembre de 2016, con costas, fundando en lo principal en lo siguiente: a) En relación a la apreciación errónea y falta de valoración de la prueba, el apelante no cumplió con la individualización de las reglas de apreciación ordinaria de la prueba, sin señalar cuál sería la prueba conducente para afirmar que el acto de transferencia del inmueble sería un acto simulado; b) No existe prueba objetiva que demuestre que las compradoras del inmueble no hubiesen realizado el pago por la compra: c) Que si bien las presunciones judiciales constituyen un medio de probanza establecido por el art. 1285 del Código Civil, con relación al art. 1320 del mismo código y 477 de su procedimiento, las pruebas producidas acreditan circunstancias actuales y no así de la época en que se produjo la venta del inmueble, por lo que no constituyen medios para determinar la incapacidad de pago por parte de las compradoras, actuales demandadas.

4.- El fallo de segunda instancia fue recurrido de casación por Clive Menacho Altieri (fs. 238 a 241), recurso que, habiendo sido admitido por Auto Supremo Nº 192/2018-RA de 02 de abril, es objeto de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación en la forma y el fondo que cursa en fs. 238 a 241, interpuesto por Clive Menacho Altieri, se advierte que en lo trascendental dicho medio de impugnación señaló:

1) Que el Tribunal de Alzada no ha realizado una valoración y fundamentada adecuada respecto a los argumentos vertidos en su recurso de apelación, en razón de haberse violentado el art. 204 del Código Procesal Civil, al desconocer la calidad de las certificaciones e informes que cursan en fs. 178 a 183, que demuestran la insolvencia de las demandadas para la compra del inmueble cuestionado.

2) Que no existe una debida motivación y fundamentación, respecto a la exigencia de precisión de una prueba conducente que acredite la transferencia del inmueble cuestionado, así como respecto a la aplicación del art. 1320 del Código Civil en cuanto a las presunciones judiciales.

3) Que no existe pronunciamiento o fundamento sobre las pruebas documentales insertadas en el recurso de apelación.

4) Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 091/2014 de 14 de mayo para luego manifestar que el recurso de apelación no fue resuelto debidamente por lo que lo situó en completo estado de indefensión.

PETITORIO

Solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada su demanda o en su defecto se determine la nulidad de la resolución recurrida para que el Tribunal de Alzada emita una nueva resolución cumpliendo los requisitos establecido por ley.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificadas las demandadas con el traslado corrido al recurso de casación (fs. 243 y 244), únicamente responde las co demandadas Climia y Addy Menacho Lijeron mediante memorial de fs. 247 a 248 indicando en lo principal que el recurrente plantea recurso de casación en el fondo y en la forma sin cumplir con el voto del art. 274 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, pues no cuenta con la debida fundamentación exigida por ley.

Añadió que el demandante no puede sustentar en modo alguno la demanda que solo contiene acusaciones falsas y calumniosas, habiendo sido la transferencia del inmueble a título oneroso totalmente real además de ser ratificada por una minuta aclaratoria.

Que el recurso carece de expresión sobre las leyes infringidas o violadas, que no es atinente que el demandante pretenda con el recurso probar los extremos de su demanda, siendo errada o desubicada el citar sentencias constitucionales que no tiene ninguna relación con el asunto.

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ACTO DE LA SIMULACION/Se debe demostar simulación absoluta cuando la voluntad de las partes suscribientes del contrato de compra venta, o simulación relativa cuando pese a la existencia del contrato, existiesen otras situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.

Datos del proceso

Demandante
Clive Menacho Altieri.
Demandado
Climia Menacho Lijeron, Addy Menacho
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE CONTRATO Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 651/2015 de 12 de agosto en la que : "… se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado. Al respecto el Código Civil en relación a la simulación, señala en su art. 543 lo siguiente: (Efectos de la simulación entre las partes) “I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”. Por lo tanto la simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad. En ese orden el art. 544 del Código Civil hace mención a los efectos con relación a terceros, indicando que: "I. La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes. II. Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación”. De este artículo se deduce que, si a consecuencia de un contrato simulado, un tercero ajeno a la simulación, se ve perjudicado en sus derechos, éste puede demandar la nulidad del contrato en virtud a los perjuicios que le ocasiona y demostrar por cualquier medio de prueba dicha simulación tal como lo establece el art. 545 del Código Civil, que señala que “tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios incluyendo el de testigos “II.- Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento y otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”. A su vez, Guillermo A. Borda, en su “Manual de Contratos” define “las partes de un contrato son aquellas personas que, ya sea por sí o por medio de un representante, se han obligado a cumplir ciertas prestaciones y han adquirido ciertos derechos, se las llama también otorgantes del acto” también se considera como si fueran parte “los sucesores universales de los otorgantes, que a la muerte de estos, vienen a ocupar su lugar. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a ellos”, seguidamente anota “los sucesores universales ocupan el lugar del causante” (otorgante del contrato) desde el mismo momento del fallecimiento; por su parte Francesco Messineo, en el libro Doctrina General del Contrato señala: “no son terceros, como es obvio, el representante (cuando existe) de cada uno de los contratantes; el heredero de cada contratante; y también, bajo ciertos aspectos, el causahabiente de cada contratante; ellos se equiparan al que participa en el contrato simulado”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1213/2018Fuente oficial