Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1214/2024-RA
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 103/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de marzo de 2024, cursante de fs. 262 a 264 vta., Willy Liberato Vidaurre Álvarez, impugna el Auto de Vista 450/2023 de 27 de octubre de 2023, cursante de fs. 243 a 247, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 77/2023 de 6 junio de 2023 (fs. 205 a 211 vta.), el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Willy Liberato Vidaurre Álvarez, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, con costas a favor del estado y reparación civil a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Willy Liberato Vidaurre Álvarez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 220 a 224 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 450/2023 de 27 de octubre de 2023, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirma la sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente realiza una observación a la prueba MP-4 respecto de la declaración testifical de la víctima ya que, considera que al transcurrir un considerable tiempo del ilícito cometido dicha declaración de la víctima se torna poco precisa y dudosa de acuerdo a lo manifestado en la entrevista realizada en la cámara Gessel.
2) En cuanto a la prueba MP-5 referido al informe Psicológico el recurrente sostiene que la misma no tiene un sustento propio; por lo que, no queda claro que el daño que sufrió la victima hubiera podido ser por factores externos ajenos al ilícito cometido.
3) El acusado hace referencia a una grabación de voz que sostuvo el padre de la víctima y el acusado mismo que supuestamente no fue valorada por la autoridad jurisdiccional y que no fue reproducido a objeto de tener un fundamento probatorio.
4) El recurrente aduce que en cuanto a las pruebas documentales presentadas respecto a las capturas de imagen realizadas vía WhatsApp y Messenger no evidencian nada y tampoco podrían ser valoradas de acuerdo a la normativa penal.
Invoca los Autos Supremos 256/2017-RRC, 74/2010 de 10 de marzo, 67/2006 de 27 de enero, 346/2013 de 12 de agosto y 77/2013 de 23 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 6 de marzo de 2024 (fs. 250), interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 262; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer y segundo motivo el recurrente aduce que las pruebas presentadas MP-4 y MP- 5 ofrecidas en el desarrollo del proceso supuestamente hubieran tenido un carácter poco preciso e inexacto en cuanto a lo relatado por la víctima, asimismo sostiene que de acuerdo al informe Psicológico el daño cometido supuestamente hubiera sido causado por factores ajenos y no en base al ilícito cometido.
Respecto al tercer y cuarto motivo el recurrente hace referencia una prueba de audio misma que no tuvo un valor para la autoridad jurisdiccional a momento de dictar la sentencia por lo que, no se realizó un fundamento probatorio de dicho elemento. Por otra parte, hace referencia a las pruebas documentales en las cuales se insertaron capturas de imágenes de conversaciones realizadas las cuales no tuvieron un valor legal de acuerdo a la normativa penal.
Por ello, sostiene que el Tribunal de alzada tampoco contempló las omisiones y cuestionamientos que formuló en su recurso de apelación restringida, sin obtener respuesta fundada y motivada en el Auto de Vista impugnado, pues simplemente relata de manera escueta los aparentes efectos jurídicos adversos que surgieron por las supuestas violaciones que indica el recurrente.
Verificando los requisitos de admisión, esta Sala advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2017-RRC, 74/2010 de 10 de marzo, 67/2006 de 27 de enero, 346/2013 de 12 de agosto y 77/2013 de 23 de diciembre; sin embargo, no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos siendo necesaria indefectiblemente la adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos invocados; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Ahora bien, acudiendo a los criterios de flexibilización, se tiene que el recurso sujeto a análisis adolece de falencias recursivas atribuible al propio recurrente puesto que, no precisa el derecho o garantía constitucional que se hubiera vulnerando o restringido por lo que, estos aspectos no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del recurrente, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada, en consecuencia, se tiene que, no cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, por lo tanto, el recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Willy Liberato Vidaurre Álvarez, de fs. 262 a 264 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.