Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1215
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Lucio Vega Torrico y otros c/ Línea de Transporte Público Nº 133 "Santa Cruz - El Torno - Viceversa".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 88-89, interpuesto por Adhemar Esquivel Seas, en representación legal de la Línea de Transporte Público Nº 133 "Santa Cruz- El Torno y Viceversa", contra el auto de vista Nº 248 de 6 de junio de 2005 (fs. 85-86), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Lucio Vega Torrico, Fermín Torrico y Víctor Hugo Salvatierra Vaca contra la Línea de Transporte que representa el recurrente, la respuesta de fs. 91-92, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 37 de 23 de febrero de 2005 (fs. 70-72), declarando probado el derecho demandado, con costas, disponiendo que la Línea de Trasporte Público Nº 133 a través de su Presidente o su representante actual, cancele por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación a favor de Lucio Vega Torrico la suma de Bs.- 11.328,75.-, para Víctor Hugo Salvatierra Vaca, el monto de Bs.- 11.692,50.- y para Fermín Torrico Bs.- 13.437,91.-.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 248 de 6 de junio de 2005 (fs. 85-86), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el representante legal de la Línea de Transporte Público Nº 133, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 88-89), en el que luego de realizar una relación del expediente y sin ningún fundamento legal, aduce que no existió relación laboral entre los actores y la indicada Línea de Transporte, incurriéndose en la violación de los arts. 2, 5, 6, 12, 13 y 16 de la L.G.T. y arts. 6º y 9º de su D.R.; asimismo menciona que la prueba no ha sido valorada en su justa dimensión, infracción y mala aplicación de la ley, con la facultad que le brindan los arts. 804, 805, 809, 812 y siguientes del Cód. Civ. y arts. 58, 250, 253 numeral 1), 257, 258 numerales 1) y 2), 260, 271 numeral 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., para concluir solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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