Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1215/2016-RA
Sucre: 26 de octubre 2016
Expediente: CB-90-16-S
Partes: Victoria Elena Paredes Vda. de Sandoval c/ Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña, Rossemery Annia Peña Paredes, Iván Raúl Peña Paredes, Mirtha Jannette Peña de Castellón, Blanca Ivonne Peña Paredes de Siles y Roxana Mercedes Peña Paredes.
Proceso: Ordinario sobre nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 829 a 862, de fs. 874 a 880 vta., de fs. 885 a 913 y de fs. 917 a 943 vta., interpuestos a su turno, por Rossemery Annia Peña Paredes a través de su representante Lucero Vivian Videa Guerrero; Blanca Ivonne Peña Paredes de Siles; Iván Raúl Peña Paredes y Roxana Mercedes Peña Paredes a través de su representante Lucero Vivian Videa Guerrero contra el Auto de Vista de fecha 18 de abril de 2016, cursante de fs. 818 a 826, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento, seguido por Victoria Elena Paredes Vda. de Sandoval contra Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña, Rossemery Annia Peña Paredes, Iván Raúl Peña Paredes, Mirtha Jannette Peña de Castellón, Blanca Ivonne Peña Paredes de Siles y Roxana Mercedes Peña Paredes, el Auto de fs. 947 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, cursante de fs. 334 a 341 vta., que declaró, probada en parte la demanda principal, respecto a la nulidad de la minuta de transferencia de 10 de mayo de 2005 y el testimonio de la escritura pública No. 278/2005 de 14 de julio, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma, asimismo declaró improbadas las excepciones perentorias puestas por Rossemery Annia Peña Paredes y herederos de Alcira Nélida Paredes Guzmán Vda. de Peña, improbadas las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio contra la acción principal, improbada la acción reconvencional de fs. 47 y 65, y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas por los demandados contra la acción reivindicatoria; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Rossemery Annia, Mirtha Jannette, Blanca Ivonne e Iván Raúl, Peña Paredes, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 18 de abril de 2016, cursante de fs. 818 a 826, que anuló el Auto de concesión de alzada de fecha 11 de enero de 2016, en lo referido al Auto de fecha 12 de febrero de 2010 declarando de contrario ejecutoriado el mismo. Así también, en lo referido a la apelación de Blanca Ivonne Peña Paredes de Siles; asimismo confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Rosemery Annia Peña Paredes a través de su representante Lucero Vivian Videa Guerrero; Blanca Ivonne Peña Paredes de Siles; Iván Raúl Peña Paredes y Roxana Mercedes Peña Paredes a través de su representante Lucero Vivian Videa Guerrero, que son objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 818 a 826, se notifica, a la recurrente Rossemery Annia Peña Paredes, en fecha 14 de junio de 2016 (fs. 827), habiendo presentado el recurso en fecha 29 de junio de 2016 (timbre de fs. 829), a la recurrente Blanca Ivonne Peña Paredes de Siles, en fecha 5 de julio de 2016 (fs. 864), presentando su recurso en fecha 19 de julio de 2016 (timbre de fs. 874), al recurrente Iván Raúl Peña Paredes, en fecha 22 de julio de 2016 (fs. 883 vta.), presentando su recurso en fecha 4 de agosto de 2016 (timbre de fs. 885) y a la recurrente Roxana Mercedes Peña Paredes, en fecha 9 de agosto de 2016 (fs. 815 vta.), que presentó el recurso en fecha 23 de agosto de 2016 (timbre de fs. 917), estos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recursos en los cuales también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Rossemery Annia, Mirtha Jannette, Blanca Ivonne, Iván Raúl y Roxana Mercedes, Peña Paredes respectivamente, impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que anuló el Auto de concesión de alzada de fecha 11 de enero de 2016, en lo referido al Auto de fecha 12 de febrero de 2010 declarando de contrario ejecutoriado el mismo. Así también, en lo referido a la apelación de Blanca Ivonne Peña Paredes de Siles; asimismo confirmó la Sentencia apelada, Rosemery Annia Peña Paredes a través de su representante Lucero Vivian Videa Guerrero; Blanca Ivonne Peña Paredes de Siles; Iván Raúl Peña Paredes y Roxana Mercedes Peña Paredes a través de su representante Lucero Vivian Videa Guerrero recurren de casación, que resulta ser permisible, en consideración a la decisión adoptada en segunda instancia.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de fs. 829 a 862, de fs. 874 a 880 vta., de fs. 885 a 913 y de fs. 917 a 943 vta., interpuestos a su turno, por Rossemery Annia Peña Paredes a través de su representante Lucero Vivian Videa Guerrero; Blanca Ivonne Peña Paredes de Siles; Iván Raúl Peña Paredes y Roxana Mercedes Peña Paredes a través de su representante Lucero Vivian Videa Guerrero, se verifica que los mismos cumplen con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración de los recursos de casación, por lo que corresponde su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 829 a 862, de fs. 874 a 880 vta., de fs. 885 a 913 y de fs. 917 a 943 vta., interpuestos a su turno, por Rossemery Annia Peña Paredes a través de su representante Lucero Vivian Videa Guerrero; Blanca Ivonne Peña Paredes de Siles; Iván Raúl Peña Paredes y Roxana Mercedes Peña Paredes a través de su representante Lucero Vivian Videa Guerrero contra el Auto de Vista de fecha 18 de abril de 2016, cursante de fs. 818 a 826, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.