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TSJ

AS/1215/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1215/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 151/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 236 a 246 vta., Eleuterio Ayza Michaga y Severino Ayza Huarachi, impugnan el Auto de Vista 41/2022 de 30 de mayo, de fs. 209 a 216, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Efracio Aiza Huarachi en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2021 de 21 abril (fs. 144 a 153), el Tribunal de Sentencia de las Provincias E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador de Oruro, declaró a Eleuterio Ayza Michaga y Severino Ayza Huarachi, autores del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 parte I y II del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres años para el primero y cinco años para el segundo, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y Acusación Particular, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 155 a 170), resuelto por Auto de Vista 41/2022 de 30 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes señalan que, el Auto de Vista equivocadamente calificó parte de su recurso de apelación como incidental, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulneración del art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) en correspondencia con el art. 407 del CPP. Cuestionan que el Tribunal de Apelación haya aplicado la Sentencia Constitucional 132/2017- S2, sobre acumulación por conexitud de causas, pues no se ajustaría al caso concreto, lo cual vulneraría el debido proceso y la seguridad jurídica.

Señalan que, el Tribunal de Apelación vulneró el debido proceso ya que transgredió la prohibición de revalorización de la prueba, analizando las actas de audiencia y concluyendo que los testigos únicamente fueron referenciales, asimismo reconoció que una de los testigos aludió que no figuraba en el lugar de los hechos. Manifiestan que el Tribunal de Alzada, inclusive en esta labor de valoración, comparó las actas de audiencia con la prueba física MP-D8 y agregan que no es comprensible que el Tribunal de Alzada por una parte niegan la eficacia a testigos referenciales, pero los toma en cuenta para sancionarle, lo cual vulnera el art. 173 del CPP. Sostienen que el Auto de Vista impugnado, no examinó en su real contexto el tópico del palo de madera aludiendo erróneamente un valor proporcional de dicho objeto, pues no fue colectado por el investigador asignado al caso y tampoco fue reconocido por una testigo.

Invocan el Auto Supremo 60/2013-RRC de 8 de marzo; y señalan, que la contradicción se da en el hecho que, conforme a dicho fallo, existe la prohibición de revalorización; sin embargo, el Auto de Vista impugnado revaloriza y analiza los hechos como si se tratara de un tribunal de instancia.

Manifiestan que, el Tribunal de Alzada descartó la existencia de premeditación; no obstante, mantuvieron la pena agravada, no existiendo ponderación de otros elementos como la duda respeto al escenario y el instrumento, siendo contradictorio su proceder. Citan como precedentes los Autos Supremos 192/2016 y 14/2007 y señalan que está prohibido incorporar elementos de juicio, ya que el iter lógico de las conclusiones debe obedecer a un correcto pensamiento, sin agregar inferencias en alzada. Indican que el Auto de Vista, respecto a las reglas que deben aplicarse para la fijación de la pena, mencionó que el Auto Supremo invocado se refiere a otro delito, sin razonar si se cumplió con los parámetros establecidos. Cuestionan cómo es que debe entenderse que habiendo influido clara y notoriamente la fijación de la pena en los conceptos de dolo y premeditación, descartándose este último, la pena se mantuvo agravada.

Manifiestan que el Tribunal de Alzada validó la falta de valoración de las pruebas PD-A1 al PD-A11, no siendo evidente lo sostenido en sentido de que existiría en la Sentencia relación entre lo solicitado y fundamentado respecto a las pruebas de descargo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Efracio Aiza Huarachi
Demandado
Eleuterio Ayza Michaga y Severino Ayza Huarachi
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1215/2022-RAFuente oficial