Volver a sentencias
TSJ

AS/1216/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Anulabilidad de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1216/2024

Fecha: 21 de octubre de 2024

Expediente: CB-90-24-S

Partes:  Policarpio Ramírez Jiménez e Isidora Gareca Calizaya de Ramírez en representación de si y por Wilson, Pedro Poly, Mabel Dora, Ángel Oliver Sandra Carolina y Jhonny Monge, todos de apellidos Ramírez Gareca c/ Franz, Sonia, Estela Edith y Oscar Humberto todos de apellidos Ramírez Rimaza.

Proceso: Anulabilidad de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 497 a 500, interpuesto por Isidora Gareca Calizaya de Ramírez en representación de si y por Wilson, Pedro Poly, Mabel Dora, Ángel Oliver, Sandra Carolina y Jhonny Monge, todos de apellidos Ramírez Gareca, contra el Auto de Vista Nº 78/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 486 a 491, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato, seguido por la parte recurrente contra Franz, Sonia, Estela Edith y Oscar Humberto todos de apellidos Ramírez Rimaza; la contestación visible de fs. 506 a 507; el Auto de concesión de 13 de agosto de 2024, visible a fs. 518, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Policarpio Ramírez Jiménez e Isidora Gareca Calizaya de Ramírez, mediante escrito de fs. 40 a 43 vta., subsanado a fs. 47 y vta., promovieron el proceso ordinario de anulabilidad de contrato, en contra de Oscar Humberto Ramírez Rimaza, quien una vez citado, mediante memorial saliente de fs. 122 a 125 y fs. 129 a 130, contestó la demanda y reconvino por reivindicación; por Auto de 22 de noviembre de 2018, obrante a fs. 152 y vta., se declaró la extemporaneidad de la acción reconvencional, posteriormente, por memoriales salientes a fs. 168 y 171, se apersonaron los herederos de Policarpio Ramírez Jiménez (demandante fallecido), quienes actuaron representados legalmente por Isidora Gareca Calisaya de Ramírez.

Asimismo, por Auto de 02 de julio de 2019, se dispuso la citación mediante edictos de Franz, Sonia y Estela todos de apellidos Ramírez Rimaza, en calidad de herederos del mencionado fallecido, que cursan de fs. 203 a 205, y ante su incomparecencia, por Auto de 28 de agosto de 2018, cursante a fs. 206 vta., se designó defensor de oficio a Pedro Miguel Barbery Jalil, quien por memorial corriente a fs. 210, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 25 de febrero de 2022, corriente de fs. 427 a 436, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de Quillacollo - Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de anulabilidad de contrato.

De igual forma, la Juez de la causa, ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por la parte demandante que cursa de fs. 441 a 442, dispuso que no corresponde la enmienda y complementación respecto al tema de la ganancialidad del inmueble objeto de litis y corrigió el numero de la Sentencia, como Nº 03/2022, quedando en lo demás incólume.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Isidora Gareca Calizaya de Ramírez por si y en representación de Wilson, Pedro Poly, Mabel Dora, Ángel Oliver, Sandra Carolina y Jhonny Monge, todos de apellido Ramírez Gareca, mediante memorial de fs. 447 a 453, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 78/2024, de 03 de junio, que corre de fs. 486 a 491, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y su Auto complementario, con costas y costos, con los siguientes argumentos:

- La apelante sostiene que la Sentencia pronunciada contiene insuficiente motivación, al respecto, sobre las resoluciones que ha ingresado a formar parte del núcleo de las garantías del debido proceso que buscan preservar la vigencia de los derechos fundamentales frente al poder estatal, es por ello que toda resolución emitida por una autoridad judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada como parte del derecho al debido proceso, en el presente caso, se tiene que la autoridad jurisdiccional que pronunció la resolución de primera instancia, expuso de forma clara las razones determinativas que justificaron su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sostiene la parte dispositiva de la resolución, en suma cumplió con la exigencia de la plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

- Como segundo agravio el apelante sostiene que en la Sentencia pronunciada la Juez A quo realizó una incorrecta aplicación de la norma, en esta parte la apelante transcribe in extenso el art. 554 del Código Civil (casos de anulabilidad de contrato),con el fin de demostrar de que manera la autoridad de primera instancia se equivocó al aplicar la norma legal; sin embargo, no precisa de que manera la Jueza habría mal aplicado dicha norma, por lo que no acreditó el agravio denunciado, y no merece mayor análisis.

- El tercer agravio se basa en manifestar que la Sentencia objeto de apelación, se aparte del texto normativo faltando a la regla de la verdad material y omite el deber constitucional de aplicar la ley, sostiene que la Jueza se sustrajo de resolver el proceso al referir que cualquier determinación que incumba al régimen de gananciales corresponde a la jurisdicción familiar, violando flagrantemente el art. 25 num. 1 del Código Procesal Civil; al respecto, de la revisión de la Sentencia apelada se tiene que la A quo realizó el análisis respectivo como sigue: “(…)respecto a lo aseverado, de que en la suscripción de los instrumentos tildados de nulos, no habría participado la codemandante Isidora Gareca, la misma no puede surtir efecto legal, puesto que conforme se tiene del Testimonio Nº 870/2010 cursante a fs. 104 de obrados, correspondiente a la Escritura Pública de aclaración, RENUNCIA Y RECONOCIMIENTO DE DERECHO PROPIETARIO sobre el bien inmueble objeto de litis (…)”, por lo que se reconoce que el bien no es ganancial sino es un bien propio, de lo que resulta que no se ha vulnerado ningún deber del Código Procesal Civil.

- La apelante sostiene que se realizó una incorrecta valoración de los medios de prueba, no valoró la prueba documental cursante a fs. 3, 10 y 16, prueba testifical y de confesión provocada, con relación a este punto, se tiene que, lo denunciado no resulta evidente, ya que en el considerando IV de la Sentencia se sostiene lo siguiente: “Corresponde en este acápite analizar los medios probatorios ofrecidos, así como los argumentos expuestos por los actores procesales, dentro del marco establecido por los arts. 1287, 1289-I, 1311, 1331 y 1334 del Código sustantivo Civil y arts. 134, 135, 136, 137, 138, 145, 148, 149-I, y siguiente del Código Procesal Civil, asimismo valorando los medios probatorios que generan convicción en relación a los hechos demostrados respaldan la pretensión formulada, conforme a la carga argumentativa expresada, dentro del principio de unidad o valoración conjunta, integrada y contrastada de la prueba conforme al entendimiento establecido en el A.S. No 240/2015 (…) No se tienen probados los puntos establecidos para dar merito a la pretensión deducida por los demandantes en contrario sensu, los medios probatorios aportados no son suficientes para otorgar merito a la demanda”.

De lo transcrito no resulta evidente lo denunciado por la apelante, por el contrario, la A quo si cumplió con el trabajo de valoración de todo el universo probatorio aportado por las partes; inclusive en procura de averiguar la verdad material de los hechos, de oficio dispuso el nombramiento de una perito médico, pero dicha profesional no encontró aspectos que hicieran ver que Policarpio Ramírez Jiménez, en la época de firma del contrato de transferencia del bien inmueble de su propiedad, haya tenido incapacidad de obrar o de entender lo que venía ejerciendo en ese tiempo; por todo ello, no resulta evidente lo denunciado como agravio.

- Por otro lado, la apelante demanda la nulidad de obrados por razón de competencia material; sin embargo, en el caso que nos ocupa, se tiene que el hecho denunciado por la demandante como vicio procedimental, debió ser analizado oportunamente antes de la interposición de la presente acción y no pretender escudarse en un mal patrocinio a momento de plantearse la demanda, ante el mal resultado obtenido por los demandantes, por lo que el supuesto vicio de nulidad no puede ser atendido, ya que se advierte que se ha producido de manera reiterada actos de convalidación tácita y preclusión que impiden a este Tribunal acceder al pedido de nulidad procesal; además que la demanda fue iniciada bajo el principio dispositivo del que gozan los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional; en consecuencia, no corresponde dar merito a la nulidad de obrados, mas aún si la Jueza A quo llegó al convencimiento pleno de que el bien inmueble transferido cuya anulabilidad se demandó, se trataría de uno propio y no ganancial.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isidora Gareca Calizaya de Ramírez por si y en representación de Wilson, Pedro Poly, Mabel Dora, Ángel Oliver, Sandra Carolina y Jhonny Monge, todos de apellidos Ramírez Gareca, según escrito de fs. 497 a 500; que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto, se observa que, en dicho medio de impugnación, acusó:

a) En primera instancia la autoridad a emitido una Sentencia incongruente, toda vez que no se pronunció sobre la pretensión de la declaración del derecho propietario del 50% del inmueble objeto de demanda al ser un bien ganancial, ni de la falta de consentimiento de la cónyuge en la transferencia, siendo el deber del juzgador no fallar en más de lo debatido o dejar de resolver o sentenciar en materia litigiosa del caso, bajo pena de nulidad, por haberse lesionado las reglas del debido proceso y, obviamente, no configura un pronunciamiento que deriva razonablemente en el derecho debatido en el proceso, por lo que vulnera las garantías constitucionales consagradas por los arts. 115.I, II y 119 de la Constitución Política del Estado, al igual que vulneró lo dispuesto en el art. 1 nums. 4 y 8 del Código Procesal Civil.

b) Al realizar la valoración probatoria no toma en cuenta la documentación cursante a fs. 3, 10 a 11 y 140 a 147, que demuestran que se encontraba casada con Policarpio Ramírez Jiménez desde el 10 de noviembre de 1980 y dentro de la vigencia del matrimonio adquirió el derecho propietario que ahora se demanda de anulabilidad por falta de consentimiento del cónyuge, por lo que se vulneró lo establecido por el art. 145.I, II del Código Procesal Civil, los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, además, perjudica su posesión pacifica y continua que tenia sobre el terreno motivo de la presente demanda, lesionando su derecho a la propiedad privada.

Con esos argumentos solicitó se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo o en su caso se case el Auto de Vista impugnado, sea con costas procesales y pago de honorarios del abogado.

De la contestación al recurso de casación.

De la contestación realizada por Oscar Humberto Ramírez Rimaza al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:

- Que Isidora Gareca Calizaya de Ramírez en su memorial de casación no especifica cuál la ley que se infringe o se aplicó indebidamente; de la misma manera no indicó en qué consiste la violación, cuál debería ser la forma jurídica aplicable, no demostró objetivamente el error manifestado en el que hubiera incurrido el juzgador, ya que solo hace mención a su matrimonio con el señor Policarpio Ramírez Jiménez, olvidándose que el proceso fue planteado por ella juntamente a su esposo por anulabilidad de contrato de compra venta de bien inmueble de fecha 08 de marzo de 2017.

- Con respecto a la incorrecta valoración de los medios de prueba a la que hace mención, no indicó la ley o norma de derecho infringido o erróneamente aplicado, no mencionó con claridad si existe un error de derecho y se olvida que presentó la demanda ordinaria de anulabilidad del contrato de compra venta de bien inmueble de 08 de marzo de 2017, indicando la falta de consentimiento, dolo, violencia, incapacidad; sin embargo, de la documentación adjunta se evidencia que el bien motivo de litis es un bien propio y no ganancial, lo único que busca con la casación es dilatar la ejecución de la Sentencia.

Con esos argumentos solicitó se declare infundado el recurso de casación con condenación de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para el autor Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo a la primera -sana crítica o prudente criterio-, como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentarán como normas necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, disposiciones que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, pues supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del A quo, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que la Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho); es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por la Juez o Tribunal de alzada, este Tribunal Supremo es el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las leyes señaladas del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se quebrantó estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la norma adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

III.2 Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

Al respecto el Auto Supremo N° 1218/2018, de 11 de diciembre, señala que: “El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto, se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista ultra petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

Mostrando 47 de 94 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Policarpio Ramírez Jiménez e Isidora Gareca Calizaya de Ramírez en representación de si y por Wilson, Pedro Poly, Mabel Dora, Ángel Oliver Sandra Carolina y Jhonny Monge, todos de apellidos Ramírez Gareca
Demandado
Franz, Sonia, Estela Edith y Oscar Humberto todos de apellidos Ramírez Rimaza
Proceso
Anulabilidad de contrato
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2024AS/1216/2024Fuente oficial