Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1217/2016 Sucre: 26 de octubre 2016 Expediente: SC-182-15-S Partes: María Denny Lotore Rosas y Otro. c/ Eduardo Felipe Mancilla
Montenegro, Cinthia Mercedes Torrico Tineo, Landívar de Vaca, Casilda
Montaño de Ribera y Presuntos Propietarios. Proceso: Usucapión. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1868 a 1874, interpuesto por María Denny Lotore Rosas y Wilder Ferman Guerrero Zabala contra el Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2015 de fs. 1855 a 1858 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de usucapión seguido por María Denny Lotore Rosas y Otro contra Presuntos Propietarios, el auto de concesión de fs. 1891, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia de fecha 07 de octubre de 2014, cursante de fs. 1793 a 1797, por el la declaro: “PROBADA LA DEMANDA DE Usucapión interpuesta por MARIA DENNY LOTORE ROSAS, según los memoriales saliente de fs. 2, fs.- 43 y vuelta, memorial de fs. 1487 a fs. 1498 y vueltas. 2.- se declara PROBADA la demanda reconvencional en parte solo en lo que respecta a la Nulidad de Transferencia y cancelación de las partidas subsiguientes al Derecho de JORGE MANSILLA, mantenidos la partida No. 654 del año 1982, con fecha de presentación 21/04/1982.-, Disponiéndose una vez ejecutoriada la presente sentencia; por una parte se proceda a ministrar posesión del bien inmueble ubicado en la U.V.4. Manzano 9, entre calle Oliden y Ballivian al MARIA DENNY LOTORE ROSAS; Por otra parte, procédase a la cancelación de las partidas computarizada No. 010305670 hoy matricula No. 7.01.1.99.0025298; y la partida computarizada No. 010171847; y la partida 010045603 presentado el 22/08/1987; para tal fin franquéese por secretaria el correspondiente testimonio.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Eliodoro Arandia Zambrana mediante memorial de fs. 1799 a 1809, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2015, cursante a fs. 1855 a 1858 vta., REVOCA parcialmente la SENTENCIA de fecha 07 de octubre del año 2014 cursante de fs. 1793 a 1797, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda inserta en los memoriales de fs. 02, fs. 43 y fs. 1487 a 1489 presentada por la Sra. MARIA DENNY LOTORE ROSAS; manteniéndose firme la Sentencia en todo lo demás, bajo el fundamento de que – se evidencia que mediante formulario de Declaraciones de fs. 247 la demandante MARIA DENNY LOTORE ROSAS manifestó voluntariamente: “En Primera instancia mi persona tiene posesión pacífica y continuada desde hace 15 (quince años atrás) como casera del finado Sr. Que en vida respondía al nombre de JORGE MANCILLA MOTENEGRO, quien me dio conjuntamente a mi esposo Wilder Fermín Guerrero Zabala, para cuidar el domicilio que ubica entre las calles Joliden No.80 y Ballivian de la zona Barrio Lindo, es así que desde el año 1981 habite el lugar (…)” así mismo, tampoco se valoró el Formulario de declaraciones de fs. 251 donde el Sr. WILDER FERMIN GUERRERO ZABALA, esposo de la demandante expresó: “Yo vivía en la calle Holidey No. 80 esquina Ballivian, ese domicilio pensé que partencia la Sr. Jorge Mancilla o Cecilia Rivas, en su oportunidad yo vivía como invitado a vivir ahí, por el Sr. Jorge Mansilla, quien me invito a vivir a su casa, fui a vivir ahí aproximadamente en 1982”; a estos hechos se debe sumar que la demandante MARIA DENNY LOTORE ROSAS inicialmente al plantear la demanda de usucapión decenal en el memorial de fojas afirma que el Sr. JORGE MANCILLA se encontraba en posesión del mismo inmueble objeto de litigio, empero, en forma notoriamente contradictoria durante la tramitación del proceso cambia su argumento y señala que le Sr. Jorge Mancilla Jamás estuvo en posesión del bien inmueble objeto de litigio.
Conforme al análisis efectuado de manera precedente se llega a conclusiones de que el Juez a – quo no ha realizado una correcta valoración de las pruebas documentales descritas de manera precedente, las cuales denotan que la demándate MARIA DENNY LOTORE ROSASA y su familia no tiene la calidad de poseedores sobre el bien inmueble objeto de litigio conforme a lo exigido por el articulo 87 parágrafo I) del Código civil, pues no cuenta con el animus, elemento esencial y componente para determinar la existencia de posesión conforme a la norma descrita presentemente, sino por el contrario tienen acreditado que se ingreso al inmueble objeto de la Litis fue en calidad de tolerados con los efectos que deviene el articulo 90 del Código Civil.”.
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación presentado por María Denni Lotore Rosas y Wilder Ferman Guerrero Zabala de fs. 1868 a 1864, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
II.1- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa que con toda la prueba adjunta al proceso ha demostrado que han vivido juntamente con su esposo e hijos quienes han nacido en el inmueble y se les reconoció como su domicilio donde siguen viviendo en la calle Holiden No.80, y de igual forma argumenta que se han presentado prueba testificales que tiene todo el valor que le asigna la ley al ser contestes en tiempo y lugares en sentido que le conocen.
Señala que en definitiva se han violado los arts. 1286, 1287 y 1289-I del CC, ya que su demanda está respaldada por las pruebas que cursan de fs. 162 a 168 ratificadas por su Persona las cursantes de fs. 1.172, 1109 a 1112 y fs. 1116, 1114, 1115, 1117, 1118 a 1124, 1126 a 1128, 1130 a 1132, 1150, 1151 a 1159 y 1261 a 1265, pruebas documentales que han demostrado que vive conjuntamente con su familia en la calle Holiden No. 80 de esa ciudad.
De igual forma acusan que se ha valorado una prueba de declaración ante la policía que hiciera su esposo Ferman Guerrero, declaración que fue extraída bajo presión en celdas policiales y que no tiene valor probatorio, prueba que está viciada de nulidad.
Asimismo señala que se aplicó erróneamente el art. 138 del CC., debido que este artículo determina que la única condición que se requiere para adquirir el derecho propietario sobre un bien es la posesión continuada durante diez años, extremo que no fue apreciado.
Acusa la vulneración a derechos fundamentales y constitucionales como ser la falta de motivación y congruencia, debido a que el Tribunal solo busco una prueba para fallar, ante un abanico de pruebas presentado por su parte.
Refieren que el Tribunal de apelación ha vulnerado el principio de seguridad jurídica pues han omitido toda la prueba aportada por su parte, y solo han valorado un prueba presentado por los demandados.
Y el hecho de no haberse valorado esta prueba no solo violan el derecho al debido proceso, sino también les dejan en total indefensión.
II. 2 CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que el recurrente no realizo un análisis previo de las reglas que regula el recurso de casación a efectos de su interposición y fundamentación, denotándose un recurso confuso e incongruente y contradictorio.
Refiere que al señalar su recurso de casación en el fondo el recurrente de manera confusa y desordenada manifiesta violación de sus derechos fundamentales, la violación del CC y de su procedimiento omitiendo individualizar normas y artículos vulnerados y explicar en qué consiste la lesión de las mismas en la forma establecida por el art. 253-3) del procedimiento civil, sin explicar las normas vulneradas y explicar en qué consiste la lesión de las mismas, lo cual impedirá su análisis.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO CONSIDERANDO:
III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”
III.2.- De la motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el tema se puede citar el AS Nº 29/2016 de fecha 21 de enero 2016, que sobre el tema ha señalado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto, que ha referido: “…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo.”
III.3.- De la usucapión decenal o extraordinaria
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.4.- De los actos de tolerancia.
Respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A. Borda en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales” Tomo I, sexta edición, señaló que: “Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca (105)….”.
De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto a lo que debe entenderse por tolerancia ha orientado en sentido que de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por tolerancia se entiende como la acción de tolerar, y a este último término como “permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente”.
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