Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1217/2019
Sucre: 27 de noviembre de 2019
Expediente: LP-121-19-S
Partes: Renato Edgar Ponce de León Otalora y Mery Graciela Rotunno Casasola de Ponce de León c/Ana María Luz Rodrigo Severiche.
Proceso: Acción Reivindicatoria y Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 960 a 974, interpuesto por Renato Edgar Ponce de León Otalora y Mery Graciela Rotunno Casasola de Ponce de León contra el Auto de Vista No. S-215/2019 de 17 de mayo, de fs. 936 a 940, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso seguido por los recurrentes contra Ana María Luz Rodrigo Severiche, la contestación de fs. 978 a 1007 vta., el Auto de concesión a fs. 1008, el Auto Supremo de Admisión N° 1049/2019-RA de fs. 1015 a 1016 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 442/2018 de 26 de julio, cursante de fs. 836 a 856 vta. de obrados, declarando PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo la restitución del bien inmueble Lote de terreno No. 9, Manzana “V”, de la Urbanización Playón del Río Irpavi, ubicado en la Calle 8 No. 2 de la zona de Irpavi, de 300 m2 de extensión superficial e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula No. 2010990113941 de Ana María Luz Rodrigo Severiche a sus legítimos propietarios Renato Edgar Ponce de León Otalora y Mery Graciela Rotunno Casasola de Ponce de León, en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia bajo alternativas de librarse mandamiento de desapoderamiento.
Contra la referida Resolución, Ana María Luz Rodrigo Severiche interpuso el recurso de apelación, por memorial de fs. 862 a 895 vta., resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° S-215/2019 de 17 de mayo, de fs. 936 a 940, por el cual REVOCÓ la Sentencia Nº 442/2018 de fecha 26 de julio y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda planteada por la parte actora sobre acción reivindicatoria y PROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Ana María Luz Rodrigo Severiche, declarando operada la usucapión decenal sobre el bien inmueble de la litis bajo los siguientes argumentos:
Si bien es evidente el incumplimiento del art. 216.II del Código Procesal Civil, al haber señalado audiencia de lectura de audiencia fuera del plazo de 20 días, considera que al estar la apelante en la audiencia complementaria, no efectuó reclamo alguno convalidando el incumplimiento de las formas procesales, sin que haya afectado la correcta tramitación de la causa ni vulnerar garantías y derechos constitucionales al no operar el principio de trascendencia para la procedencia de la nulidad, sino que operó la convalidación de acuerdo al art. 107.II del adjetivo civil.
Añade que la parte demandada planteó la demanda reconvencional por usucapión decenal arguyendo que se encuentra en posesión continua del bien inmueble desde julio de 2003 al 3 de diciembre de 2013, en razón a que los demandantes y padres de su ex esposo Jaime Eduardo Ponce de León Rotunno le entregaron el bien para que lo habitara con sus hijos en 1996 y al retornar al mismo en julio de 2003 y abandonar el hogar su ex esposo en el 2004, su persona y sus hijos lo vienen poseyendo de manera ininterrumpida, desplegando todas las acciones de una verdadera propietaria como realizar mejoras al inmueble, adjuntó pruebas que fueron objeto de consideración por parte del tribunal ad quem, observando la deficiente valoración de las pruebas que causó la emisión de una determinación apartada de la norma sustantiva civil y el principio de fundamentación, también advirtió que el acuerdo transaccional fue efectuado entre la reconvencionista y el hijo de los demandantes, por lo que su eficacia no correspondería ser reconocida en el proceso de usucapión, asimismo señala que la prescripción adquisitiva no se ha interrumpido y que no se acreditó bajo ningún medio probatorio que la reconvencionista haya ingresado al inmueble reconociendo el dominio ajeno, habiendo operado en consecuencia la usucapión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Violación al art. 90 del Código Civil
La parte recurrente arguye que el Auto de Vista infringió el art. 90 del sustantivo civil, afirmando que, de acuerdo a la Cláusula Sexta del Acuerdo Transaccional, renunciaron a cobrar a su hijo y la parte ahora demandada la deuda de $us. 21.810 a cambio de que la pareja después de divorciarse ceda a favor de sus nietos el derecho propietario sobre el departamento, parqueo y baulera gananciales, ubicado en el Edificio El Ceibo, Piso 17, parqueo 17, estipulación que fue cumplida por la parte demandada.
No obstante, aprovechó y cumplió parcialmente los derechos emergentes del señalado acuerdo al reservarse y gozar del usufructo para sí misma, ya que al momento de asumir y cumplir con las cargas y obligaciones del documento las desconoce, como es la devolución del inmueble a los demandantes, resistiéndose a cumplir, ya que inicialmente declaró que desocuparía el inmueble en el plazo de 21 días, es decir hasta el 31 de enero de 2007, sin que lo haya efectivizado hasta la fecha, no obstante que el señalado Acuerdo Transaccional cuenta con reconocimiento de firmas, además de encontrarse aprobado y homologado mediante Sentencia No. 224/2007 de 23 de noviembre, emitida por el Juzgado 6to. de Partido de Familia e invoca los Autos Supremos Nos. 506/2013 de 1 de octubre, 394/2016 de 19 de abril, advirtiendo que los actos de tolerancia y buena fe, sirven de fundamento para adquirir la posesión y un tolerado jamás podría adquirir la propiedad por medio de la usucapión.
2) Denuncia que hubo una aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 510, 514 y 523 del Código Civil.
Arguyen que en el Tercer Considerando del Auto de Vista recurrido, se hace mención de los arts. 519, 949, 510 y 514 del Código Civil, desconociendo que el documento de Acuerdo Transaccional contiene la obligación de devolver el inmueble, llamándoles la atención que el Tribunal de alzada desconocía que en el ordenamiento jurídico vigente existen excepciones de acuerdo al art. 523 del mismo cuerpo legal, implicando inclusive la inaplicabilidad del art. 524, así como otras normas legales, consecuentemente consideran que el ad quem incurrió en error de derecho en la apreciación del referido acuerdo.
3) Violación de los arts. 526 y 1289.III del Código Civil
Acusan que pese a que el mencionado Acuerdo Transaccional tiene validez produciendo efectos, aludiendo a la eficacia de sus estipulaciones de acuerdo a ley que alcanzaría a los demandantes, a quienes les asiste su derecho propietario conforme se habría reconocido en la cláusula sexta, acordando su devolución y que al ser un documento público y encontrarse plenamente homologado hace plena fe en cuanto al hecho que motivó su otorgamiento y su fecha, teniendo presente que su suscripción implica un reconocimiento que interrumpió la prescripción adquisitiva ilegalmente pretendida por la demandada en la demanda reconvencional.
4) Infracción del art. 1505 del Código Civil y error de derecho en la apreciación del Acuerdo Transaccional.
La parte recurrente alega que en el Acuerdo Transaccional la demandada reconoció que debe devolver el inmueble a los actores y que debió darse aplicación al art. 1505 del sustantivo civil, existiendo declaración expresa de la interrupción de la prescripción adquisitiva, e invoca los Autos Supremos Nos. 222 de 21 de junio de 2014, 172/2014 de 24 de abril, y 88/2017 de 2 de febrero, sosteniendo que se debe considerar el carácter definitivo del Acuerdo Transaccional de divorcio, que hace plena fe y aprovecha también a terceros como sus personas.
Asimismo aluden que este hecho cobra relevancia, debido a la confesión judicial de la demandada realizada en el memorial de fs. 78 a 85 que fue omitido por el ad quem y que demuestra que la demandada no vivió en el inmueble entre los años 2001 a 2003.
5) Acusan que se incurrió en un error de derecho sobre la valoración de la prueba en cuanto al pago de impuestos y la interrupción de la prescripción adquisitiva a raíz de la existencia de cartas notariadas.
Añaden que en el punto dos del tercer considerando del Auto de Vista recurrido, el Ad quem inobservó que el pago de impuestos del inmueble de la litis, durante las gestiones 1996 a 2017 fueron pagados por los demandantes como propietarios del mismo, lo cual consideran acredita el cumplimiento de sus deberes impositivos, al contrario de la demandada quien no pagó y no tuvo la “intención” de actuar como titular del inmueble.
Adicionalmente en cuanto a las cartas notariadas de fechas 16 de junio de 2009 y 27 de septiembre de 2010, contempladas en el punto dos del tercer considerando del Auto de Vista, atribuyen que el Tribunal ad quem incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que de su parte habrían demostrado la interrupción de la prescripción adquisitiva, desvirtuando que la demandada no tuvo la posesión libre, continua y pacifica sobre el inmueble, y si se pretende cuestionar el diligenciamiento y entrega de las cartas, ésta debería dirigirse en contra del Notario de Fe Pública mediante el proceso pertinente.
6) Vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 89, 1387 y 1503.II del Código Civil.
Los impetrantes manifiestan reiteradamente que la usucapión decenal fue interrumpida por la parte demandante a razón de la suscripción del Acuerdo Transaccional Definitivo de Divorcio de fs. 148 a 149 vta., que de acuerdo al art. 1505 del sustantivo civil implica un reconocimiento expreso del derecho propietario de los actores, donde se estableció la devolución del inmueble y con las cartas notariadas diligenciadas solicitaron dicha devolución. Por consiguiente, al suscribir dicho documento la demandada voluntariamente se obligó a devolver el inmueble a sus legítimos dueños.
Que, de acuerdo al art. 89 del Código Civil, el titulo de detentadora no pudo transformarse al de poseedora, pese a que haya pretendido actuar como dueña del inmueble, la continuidad en su posesión fue interrumpida, a cuyo efecto citan los Autos Supremos Nos. 67/2018 de 15 de febrero, 727/2016 de 28 de junio, 518/2016 de 16 de mayo, y 88/2017 de 2 de febrero. Por lo que solicita se case el Auto de Vista recurrido.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, este fue respondido por Ana María Luz Rodrigo Severiche por memorial de fs. 978 a 1007 vta., señalando en síntesis que el recurso de casación no demuestra ni especifica la presunta flagrante violación o interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Argumentan que el Auto de Vista recurrido, se encuentra basado en principios informadores del ordenamiento jurídico de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerárquica normativa, debido proceso, verdad material y objetividad, dando aplicación a las leyes de acuerdo al contexto y finalidad de las normas que regulan la prescripción decenal o usucapión.
No existe vulneración a ninguna norma y que por el contrario el recurso de casación incumple los requisitos exigidos para su interposición, haciendo cita de los Autos Supremos Nos. 1115/2015 de 4 de diciembre, 146/2015 de 6 de marzo y 410/2015 de 9 de junio.
Niega que se haya incurrido en una interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, ni error de derecho en la apreciación de las pruebas, sosteniendo que estas aseveraciones carecen de verdad material y de respaldo jurídico legal que las sustente, advirtiendo que se realizó la descripción de cada una de las pruebas aportadas por las partes en atención del art. 25 núm. 1 del Código Procesal Civil, contemplando las omisiones del juez a quo, ante una deficiente valoración de las pruebas, realizando un análisis exhaustivo de los antecedentes fácticos y jurídicos aplicando la correspondiente jurisprudencia.
Considera que el tribunal ad quem tampoco incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas.
Manifiesta que las aseveraciones de los recurrentes buscan justificar las ilegales e infundadas afirmaciones.
Con relación al Acuerdo Transaccional, añade que, al haber sido suscrito entre su persona y el hijo de los demandantes, su eficacia no corresponde ser reconocida, pues fue realizado dentro de un proceso familiar de divorcio, cuya finalidad perseguida es otra.
Niega la vulneración de los arts. 90, 138 y 1286 del Código Civil, a razón de no existir ningún acto de tolerancia, toda vez que la ocupación y posesión del inmueble fue emergente de la entrega voluntaria que realizaron a su favor los demandantes, ingresando en posesión se suscitó la prescripción extintiva de los derechos de los demandantes de acuerdo al art. 1492 del mismo cuerpo legal.
Sobre la infracción a los arts. 510, 514 y 523 del sustantivo civil de igual forma rechaza su quebrantamiento, sosteniendo que existe prueba plena de la prescripción adquisitiva del inmueble de la Litis.
Asimismo en cuanto al art. 1505 del código civil refuta su transgresión y arguye que el Auto de Vista no incurrió en error de derecho en la apreciación del Acuerdo Transaccional, debido a que el decisorio del Tribunal ad quem tuvo en cuenta los alcances del mismo, pues del contenido doctrinal y jurisprudencial, no constituye un acto interruptor de la posesión, similar situación acontece con el pago de impuestos y las cartas notariadas, negando qué de su parte haya existido una confesión espontánea, puesto que no constituyen causas expresas de interrupción de la prescripción, preservando el principio de verdad material y el debido proceso previstos en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado, arts. 1 inc. 16 y 4 del Código Procesal Civil, 1503 y 1505 del Código Civil.
Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la usucapión:
Si bien, en nuestro ordenamiento jurídico el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
En relación con lo señalado la línea jurisprudencial consolidada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal, estableció que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.
III.2.- Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentren registrados a nombre del anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos, esta debe ser continua durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos requisitos, entonces se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.3.- De la prescripción.
“Contra la posición sostenida por la doctrina unitarista, que estima a la prescripción como la transformación reconocida por la ley de una situación de hecho en una situación de derecho por el transcurso del tiempo, la doctrina dualista sostiene que si bien tal transformación se produce en la prescripción adquisitiva al adquirir el prescribiente un derecho, no ocurre lo mismo con la prescripción extintiva, porque en ésta lo que se desvanece es la pretensión jurídica como consecuencia del no ejercicio de la correspondiente acción para hacerla valer” (VIDAL, Fernando, “Prescripción extintiva y caducidad”, Pág. 73)
Sobre el tema en el Auto Supremo No 271/ 2017 de fecha 9 de marzo de 2017 citando al A. S. Nº 265/2016 de 11 de marzo orientó que, “la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.
En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art. 1493 del CC, establece: “ La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo" la doctrina en cuanto a la referida norma Carlos Morales Guillem citando a Pothier señala: "El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…".
III.4 De la interrupción de la prescripción
La interrupción en materia civil es la detención del curso de la prescripción, en condiciones tales que el tiempo anterior a la fecha del hecho interruptor no puede ser contado como útil para el cumplimiento de la prescripción (Capitant)
Al respecto el A. S. Nº 232/2016 de 05 de marzo de 2016 ha señalado “que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.
Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.
El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".
El art. 1503 del Código Civil presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales aún incompetentes, cuyo requisito fundamental es la citación (notificación en sentido genérico) con la demanda y demás actuados que se indican; y la otra es, oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Respecto a la ineficacia de la interrupción el art. 1504 del C.C. establece que “La prescripción no se interrumpe: 1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil 3) si el demandado es absuelto de la demanda. Con relación a la interrupción de la prescripción el art. considera tres situaciones puntuales, como la anulación de la notificación por falta de forma o falsedad, cuando se desiste de la demanda o se extingue la instancia y finalmente si el demandado es absuelto.
Asimismo el Auto Supremo Nº 1061/2017 de 5 de octubre señala: “Tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien, dicha disposición legal no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal, es decir, no concurre únicamente la interrupción del término para usucapir por causa natural o civil, vale decir, por abandono de la posesión o citación judicial.
En este entendido, uno de los casos en que puede operar la interrupción de la prescripción adquisitiva es el regulado en el art. 1505 del Código Civil que dispone: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho pueda hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”, precepto normativo que resulta aplicable tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal de Justicia a través del Auto Supremo Nº 1075/2015 de 18 de Noviembre que al respecto señalo: “Corresponde aclarar que a las acciones de usucapión también resulta aplicable la regla establecida en el art. 1505 del Código Civil, es decir la interrupción por reconocimiento de derecho, criterio que ya ha sido asumido en el A.S. Nº 146, de fecha 06 de junio de 2012 donde se determinó: “Respecto a la inaplicabilidad del art. 1505 del Código Civil corresponde puntualizar que tanto la usucapión quinquenal u ordinaria como la usucapión decenal o extraordinaria, conocidas en doctrina como dos tipos de la denominada prescripción adquisitiva se encuentran regulados como institutos jurídicos en el Libro Segundo, Titulo Tercero, Sección Tercera, Sub Sección Segunda, art. 134 al 138 del Código Civil; al respecto el art. 136 (Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción), determina que las disposiciones del Libro V, sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuento sean aplicables a la usucapión. Ahora bien dicha disposición legal, no limita la aplicación de las normas del Libro V únicamente a la usucapión ordinaria o quinquenal como erradamente concluyó el Tribunal de alzada, quien erróneamente interpretó que respecto a la usucapión decenal o extraordinaria, únicamente la interrupción del término para usucapir operaría por causa natural o civil, es decir abandono de la posesión o citación judicial. Al respecto cabe señalar que el art. 137 del Código Civil (Interrupción por pérdida de la posesión) señala: I. "En particular la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año". Lo dispuesto por esa norma no puede interpretarse en forma limitativa pretendiendo que únicamente la usucapión se interrumpiría cuando el poseedor es privado de la posesión, toda vez que, la referida norma al señalar "en particular", no expresa limitación, sino que contiene una particularidad, es decir, una regla especial que no debe ser confundida con las reglas generales que hacen a la interrupción.
Establecido lo anterior, se concluye que las reglas de interrupción previstas por el art. 1505 del Código Civil, son aplicables tanto a la usucapión ordinaria o quinquenal como a la usucapión extraordinaria o decenal. Consiguientemente el término para la usucapión también se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer.” Teniendo presente lo expuesto en cuanto a los alcances de esta norma se debe aclarar que la primera parte de la referida norma implica el reconocimiento expreso o tácito por parte del poseedor de la titularidad del propietario, extremo que no ha sido demostrado en el caso en cuestión, y la segunda parte es decir, por el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, la misma debe ser interpretada de manera sistemática, con las normas que rigen este instituto de la prescripción, es decir, que el ejercicio del derecho debe estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debe ser puesto a conocimiento del que se pretende opera los efectos interruptivos…”.
III.5.- De la interrupción a la prescripción de forma extrajudicial (cartas notariadas)
Dentro de nuestra legislación, el art. 136 del Código Civil, respecto a la aplicabilidad de las reglas sobre prescripción, dispone: “Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión”.
Es así que el art. 1503 del cuerpo legal señalado, con relación a la interrupción por citación judicial y mora, indica: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.
Y por su parte el art. 1505 del sustantivo civil, respecto a la interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio, dispone: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”.
Cuyas interpretaciones han sido identificadas en párrafos anteriores, y que en base a dichos entendimientos se desprende que bajo ese contexto resulta aplicable al término que interrumpe la prescripción al instituto de la usucapión, que en el caso de la presentación de cartas notariadas pese a que constituya un acto extrajudicial es válido para interrumpir la prescripción, y sin importar los ritualismos formalistas se observa que al ser un acto realizado a través de la Notaria de Fe Pública, ésta da fe del mismo garantizando su legitimidad, siempre y cuando no sea desvirtuada.
Similar criterio ha sido sostenido por este Tribunal, a través del Auto Supremo N° 325/2019 de 3 de abril, al señalar: “(…) cabe anotar lo establecido en el art. 1503 del CC, (…) normativa que nos refleja la forma de interrupción en una judicial y la otra extrajudicial 1. La primera la judicial es cuando las partes la realizan con intervención de la autoridad judicial en la jurisdicción voluntaria o contenciosa y la 2. Acto extrajudicial es realizado sin concurrencia de la autoridad judicial, acto que debe tener el mismo fin de controvertir la posesión y ser de conocimiento del poseedor, con estos requisitos este acto extrajudicial es válido para interrumpir la prescripción. De lo que acontece en el presente caso, que la carta notarial es un acto extrajudicial realizado a través de la Notaria de Fe Pública, quien dió fe del acto que garantiza la legitimidad del mismo (…)”.
Igual sentido se dió a las cartas notariadas, en el Auto Supremo No. 331/2013 de 4 de julio.
Asimismo, dentro de la doctrina peruana, se solía distinguir la interrupción en civil y natural, pero el criterio era válido solo cuando la codificación civil daba un tratamiento unitario a la prescripción, debido a que la interrupción civil se entendía referida a la extintiva, mientras que la natural a la usucupativa, pues la interrupción natural consistía en la pérdida de la posesión, ya a partir del Código Civil Peruano de 1936 se ha dado un trato dual a la prescripción, al igual que en nuestra legislación, es así que aludiendo a una de las causales de interrupción se encuentra la intimación para constituir en mora al deudor donde se puede deducir mediante la intimación cuya exigencia es del acreedor al obligador, judicial o extrajudicialmente, para el cumplimiento de su obligación, el extrajudicial es: “un acto recepticion en el que la parti creditoris debe usar un medio idónea de dar a conocer su voluntad a la parti debitoris que, por lo general, es el conducto notarial, siendo este medio el que constituye propiamente la causal sub exámine” ( VIDAL, Fernando “Prescripción extintiva y caducidad”, pag. 115).
III.6. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se desarrolló la doctrina respecto a la valoración de la prueba que señala lo siguiente:
“José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Con relación a la valoración de la prueba se indicó en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.7. Respecto al error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba. -
En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha concreta que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, al referirse al error de hecho se ha razonado que: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos:…3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de los motivos del recurso de casación, se desprende que, contienen en lo esencial similares argumentos o puntos de controversia, por lo que a efectos de evitar un dispendio de argumentación jurídica que resultaría repetitiva e innecesaria, en aplicación del principio de concentración que permite abordar en un solo punto varios reclamos que se encuentran concatenados o repetitivos, se otorgará una sola respuesta a los puntos coincidentes.
Con relación a los motivos contenidos en los numerales 1), 2) 3), 4) y 6) referidos a que se vulneró, aplicó e interpretó erróneamente los arts. 90, 510, 514, 523, 526, 1289.III, 1505, 89, 1387 y 1503.II, todos del Código Civil.
La parte recurrente arguye que el Auto de Vista infringió las citadas normas, ante la falta de consideración que según la Cláusula Sexta del Acuerdo Transaccional de 9 de enero de 2007, suscrito por Ana María Luz Rodrigo Severiche (demandada) y su ex esposo Jaime Eduardo Ponce de León (hijo de los demandantes en el caso de autos), dentro de su proceso de divorcio, hubo el compromiso de la devolución del inmueble cuya usucapión se pretende a través de la demanda reconvencional planteada.
Asimismo, alude a una confesión judicial argumentando que no operó la prescripción adquisitiva del inmueble, consecuentemente se estaría inobservando la eficacia de las estipulaciones del referido acuerdo, que alcanzaría inclusive a los demandantes en su calidad de legítimos propietarios del bien inmueble.
Añadiendo reiteradamente que la usucapión decenal fue interrumpida a raíz de la suscripción del Acuerdo Transaccional Definitivo de Divorcio de fs. 148 a 149 vta., lo cual de acuerdo al art. 1505 del sustantivo civil, implica un reconocimiento expreso de su derecho propietario, al prever la devolución del inmueble y que el título de detentadora de la demandada no pudo transformarse al de poseedora, pese a que haya pretendido actuar como dueña del inmueble, de acuerdo al art. 89 del Código Civil.
Con base en estos justificativos y a efectos de brindar un panorama que revele si hubo o no el quebrantamiento de las citadas normas, resulta necesario efectuar una relación de antecedentes que nos ubique en el contexto de las problemáticas traídas a colación a través del recurso de casación interpuesto en análisis.
En ese sentido, de la revisión de obrados se establece que por memoriales de fs. 16 a 17 vta. y de fs. 20 a 22, Renato Edgar Ponce de León Otalora y Mery Graciela Rotunno Casasola de Ponce de León, interpusieron demanda por Acción Reivindicatoria del lote de terreno N° 9 ubicado en la Manzana “V”, Urbanización Playón del Río Irpavi de una superficie de 300.00 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0113941, demanda seguida en contra de Ana María Luz Rodrigo Severiche aludiendo que su hijo Jaime Eduardo de León hace varios años contrajo matrimonio con la demandada y que con el fin de colaborar a su hijo y su nueva familia le permitieron utilizar el inmueble para que empiece allí su vida en común, empero luego de que el matrimonio fracasó y se disolvió en proceso de divorcio, su hijo y su ex esposa (ahora demandada) firmaron un Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007 que fue homologado por Sentencia No. 224/2007 de 23 de noviembre, por el Juez Quinto de Partido de Familia. Acuerdo Transaccional que en su Cláusula Sexta, la demandada declaró que ocupa el inmueble de su propiedad, acordando que lo desocuparía hasta el 31 de enero de 2007, sin que esta haya dado cumplimiento a esta obligación negándose a evacuar su inmueble.
Admitida la demanda y corrida en traslado, la demandada Ana María Luz Rodrigo Severiche respondió a la acción principal en forma negativa, formulando de su parte demanda reconvencional por Usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble ubicado en la manzana “V”, urbanización playón del rio Irpavi con una superficie de 300 m2, registrado en Derechos Reales bajo la matricula 2.01.0.99.0113941, aduciendo haberse encontrado en posesión del mismo por más de diez años que requiere la norma para que opere el instituto.
Tramitada la causa el Juez a quo, dictó la Sentencia N° 442/2018 de 26 de julio de fs. 836 a 856 vta. por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo la restitución del bien inmueble de la litis, fallo que al ser recurrido en apelación, fue revocado por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista N° S-215/2019 de 17 de mayo, de fs. 936 a 940, que en el fondo declaró IMPROBADA la demanda planteada por la parte actora sobre acción reivindicatoria y PROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Ana María Luz Rodrigo Severiche sobre usucapión decenal, declarando operada la usucapión decenal sobre el bien inmueble.
Ahora bien, considerando que en el recurso de casación de forma incisiva hace referencia a que la demandada se comprometió a desocupar el bien inmueble de propiedad de los actores, de la verificación de la Cláusula Sexta del Acuerdo Transaccional definitivo de 9 de enero de 2007, suscrito entre la demandada Ana María Luz Rodrigo Severiche y su ex esposo Jaime Eduardo Ponce de León Rotunno, estipularon lo siguiente: “Las partes declaran que dentro de la vigencia matrimonial se adquirieron los únicos bienes BIEN INMUEBLE Consistente en un departamento ubicado en el Edificio El Ceibo Piso 17, parqueo 17, baulera 1, sótano 1, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula Folio Real No. 2.01.99.0034227, por lo que siendo un bien ganancial, corresponde para cada uno de los cónyuges al 50% de derechos y acciones, comprometiéndose ambos cónyuges a ceder su derecho propietario del inmueble en favor de los hijos menores, realizándose la respectiva escritura pública de cesión de derechos, caso en el cual el empréstito de la suma de $us. 21.810.- dólares americanos que ambos esposos obtuvieron de los Sres. Renato Ponce de León y Mery Graciela Rotunno de Ponce de León para la compra del referido departamento, quedará por cancelado, todo esto en beneficio de los hijos menores. Así mismo se aclara que dentro el plazo de 21 días a partir de la fecha de suscripción del presente documento, indefectiblemente, LA ESPOSA ocupara con los hijos menores el inmueble ganancial referido precedentemente, constituyéndolo como vivienda familiar, desocupando el inmueble que actualmente ocupa situado en la Calle 8 No. 2 de la zona de Irpavi, el cual es de propiedad de los Sres. Renato Ponce de León y Graciela Rotunno Ponce de León, padres de EL ESPOSO. Asi mismo ambas partes declaran expresamente y se reservan el derecho de usufructo del inmueble descrito precedentemente (…)” (sic).
Resulta evidente que la suscribiente (demandada) reconoció el derecho propietario que le asiste a los demandantes sobre el que pretende usucapir, manifestando además que procedería a desocupar el mismo, documento que fue homologado en Sentencia No. 224/2007 de 23 de noviembre, dentro del proceso familiar de divorcio seguido por Jaime Eduardo Ponce de León Rotunno contra Ana María Luz Rodrigo Severiche según consta a fs. 151 vta., de obrados.
Si bien los demandantes observan el compromiso efectuado por la demandada respecto a la devolución del inmueble de su propiedad, este hecho no significa que su pretensión este dirigida al cumplimiento del referido acuerdo transaccional, como mal interpretó el Tribunal ad quem al sostener que: “(…) los efectos del referido acuerdo transaccional de fs. 147-149 al interior del presente proceso sobre usucapión decenal, cuando el mismo ha sido suscrito únicamente por la demandante reconvencional Ana María Luz Rodrigo Severiche y Jaime Eduardo Ponce de León Rotunno [hijo de los demandados reconvencionales], y no así por los demandados reconvencionales Renato Edgar Ponce de León Otalora y Mery Graciela Rotunno Casasola, y cuando el mismo ha sido celebrado en el marco de un proceso familiar de divorcio con el fin de regular la situación de sus hijos, visitas y bienes gananciales y no así con el fin de reclamar el derecho de propiedad del bien inmueble objeto del litigio” (sic), por cuanto, la acción principal que persiguen los ahora recurrentes Renato Edgar Ponce de León Otalora y Mery Graciela Rotunno Casasola es la “reivindicación” del inmueble de su propiedad, sobre el que ejercen posesión civil.
Bajo ese contexto, respecto a la denuncia de violación del art. 90 del Código Civil que dispone: “(Actos de tolerancia) Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, considerando que respecto a la posesión el art. 87 del mismo cuerpo legal indica: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, configurando en consecuencia dos elementos constitutivos: 1) el corpus possessionis, actos materiales, uso, transformación de la cosa; y 2) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta, como si se tratara de legítimo propietario, como elemento subjetivo de la posesión, que no debe ser confundida con la detentación o los actos de tolerancia como sucede en el caso de autos, donde el Tribunal Ad quem no diferenció ambos estados, ya que la misma demandada que instauró demanda reconvencional por usucapión refirió que ingresó a habitar el inmueble de propiedad de sus entonces suegros, ahora demandantes, reconociendo que ingreso en calidad de ocupante del mismo, aspecto que de ninguna manera le otorga la posesión en los términos del citado art. 87.I del Código Civil, pues a su ingreso no contaba con el “animus”, elemento esencial y determinante para la procedencia de la usucapión.
Motivo por el cual la demandada se encontraba bajo la tenencia del inmueble, al haber reconocido la titularidad de los propietarios como bien de dominio ajeno, además de existir un compromiso de una devolución a futuro del inmueble a sus titulares, situación que no fue desvirtuada por la demandada, quien se limitó a argüir que el inmueble le fue cedido para vivienda, sin que este aspecto haya sido legalmente acreditado para sostener su posesión y pretender la prescripción adquisitiva sobre el mismo.
En cuanto a las denuncias de aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 510, 514 y 523 del sustantivo civil, y la infracción a los arts. 526 y 1289.III del Código Civil, con base en argumentos similares, los recurrentes alegan que el Tribunal ad quem incurrió en una apreciación errónea del Acuerdo Transaccional.
Sobre el particular, considerando que el art. 510 prescribe: “(INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES). I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”, el art. 514 señala: “(INTERPRETACIÓN POR LA TOTALIDAD DE LAS CLÁUSULAS). Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto” y el art. 523 indica: “(EFICACIA RESPECTO A TERCEROS). Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley”, el art. 526 dispone: “(VALIDEZ). Es válida la estipulación en favor de un tercero, cuando el estipulante, actuando en nombre propio, tiene un interés lícito en hacerla” y el art. 1289.III refiere: “(FUERZA PROBATORIA). III. Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha”.
Se advierte que el Auto de Vista impugnado, limita los alcances de la eficacia del Acuerdo transaccional, únicamente a los suscribientes del mismo, bajo el argumento de que fue realizado dentro de un proceso familiar de divorcio con la finalidad de regular las medidas provisionales ante la separación de los contratantes, y no así con la finalidad de accionar judicialmente contra la posesión ejercida por la demandante reconvencional sobre el inmueble, sosteniendo que la interpretación debe ser a partir de la intención común de las partes suscribientes.
Asimismo, el tribunal de alzada circunscribe su actuación a la observación del alcance del acuerdo transaccional realizado dentro de un proceso de divorcio, soslayando el hecho de que el referido acuerdo transaccional constituye parte de la prueba que sirvió para demostrar la demanda principal sobre acción reivindicatoria, cuyo objeto es la devolución del inmueble por un tercero que la detenta a favor del propietario, no así el cumplimiento de una de las cláusulas del acuerdo transaccional, por lo que la interpretación de las citadas normas ha sido errada.
Sobre la denuncia de infracción del art. 1505 del sustantivo civil, que dispone: “(INTERRUPCIÓN POR RENOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACIÓN DE SU EJERCICIO). La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”. Aludiendo que con la suscripción del acuerdo transaccional hubo un reconocimiento a la devolución del inmueble a los actores, en consecuencia la prescripción adquisitiva fue interrumpida, existiendo inclusive una confesión judicial por memorial de fs. 78 a 85, omitido por el Ad quem.
De la revisión de antecedentes se extrae que es evidente que en la Cláusula Sexta del Acuerdo Transaccional Definitivo de 9 de enero de 2007 homologado por Sentencia No. 224/2007 de 23 de noviembre, dentro del proceso de divorcio seguido por seguido por Jaime Eduardo Ponce de León Rotunno contra Ana María Luz Rodrigo Severiche, la demandada reconoce que el inmueble del presente litigio es de propiedad de los demandantes, al igual que en su memorial de contestación a la demanda de fs. 78 a 85 de obrados.
Empero, si bien en la cláusula señalada expresa: “(…) LA ESPOSA ocupara con los hijos menores el inmueble ganancial referido precedentemente, constituyéndolo como vivienda familiar, desocupando el inmueble que actualmente ocupa situado en la Calle 8 No. 2 de la zona de Irpavi, el cual es de propiedad de los Sres. Renato Ponce de León y Graciela Rotunno Ponce de León, padres de EL ESPOSO. Asi mismo ambas partes declaran expresamente y se reservan el derecho de usufructo del inmueble descrito precedentemente (…)” (sic). Este hecho constituye un reconocimiento de propiedad y una forma de interrupción conforme al art. 1505 del Código Civil.
Respecto a la acusación de vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 89, 1387 y 1503.II del Código Civil, a raíz del reconocimiento de la demandada sobre la propiedad de los demandantes, y que al ser detentadora, no pudo transformarse a poseedora pese a que haya pretendido actuar como dueña del inmueble.
Se debe tener en cuenta que la detentación, es concebida como: “el contacto físico voluntario del hombre sobre la cosa, pero que no llega a configurar una situación posesoria, ni le confiere la protección asignada a esta, por su menor magnitud, intensidad o falta de autonomía” (GONZALES, Günther. “Proceso de desalojo y posesión precaria” pág. 71).
Añadido el hecho de que la detentación por más que sea prolongada, no se extingue con o sin el consentimiento del titular del inmueble, y podrá convertirse en posesión únicamente con la conversión de la posesión o la interversión del título.
Y, si bien el art. 89 dispone: “(COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACIÓN EN POSESIÓN). Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”, este carácter de detentador no es absoluto, ya que existen supuestos en los que opera el cambio de detentador a poseedor, a saber: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa.
Por consiguiente, en el caso de autos, al encontrarse la demandada en calidad de ocupante del inmueble, quien además reconoció el derecho propietario de los demandantes, se concluye que no hubo cambio de su calidad de detentadora del inmueble, para que el tribunal ad quem haya procedido a considerarla como poseedora y aperture el cómputo de esta posesión a efectos de la procedencia de la demanda reconvencional por usucapión como sucedió, examen que hace ver que el tribunal ad quem no discernió entre ambas figuras, dando curso a la prescripción adquisitiva frente a los actores que buscaban la reivindicación del inmueble, derivando en la transgresión, interpretación y aplicación indebida de las citadas normas.
Con relación al motivo 5) referido a que se incurrió en un error de derecho sobre la valoración de la prueba en cuanto al pago de impuestos y la interrupción de la prescripción adquisitiva a raíz de la existencia de cartas notariadas
A través de este reclamo, los recurrentes acusan que el Tribunal Ad quem incurrió en un error de derecho en la apreciación de la prueba para la procedencia de la usucapión planteada por la parte demandada reconvencionista, puesto que omiten considerar que la usucapión no operó, ya que a diferencia de la reconvencionista, sus personas como propietarios del inmueble en litigio cumplieron con el pago de impuestos durante las gestiones 1996 a 2017, demostrando así que la demandada no tuvo la intención de actuar como titular, añadiendo que por el diligenciamiento de las cartas notariadas de fechas 16 de junio de 2009 y 27 de septiembre de 2010 acreditaron la interrupción de la prescripción adquisitiva.
De la revisión de antecedentes, consta en obrados, los formularios de recaudaciones por pago de impuestos de las gestiones 1996 al 2017 cursante de fs. 446 a 458, 554 y 696, a nombre de la parte actora.
En cuanto a las cartas notariadas de 16 de junio de 2009 y 27 de septiembre de 2010 a fs. 445 y 488, refleja que los demandantes Renato Edgar Ponce de León Otalora y Mery Graciela Rotunno Casasola de Ponce de León solicitan a la demandada la devolución de su inmueble ubicado en calle 8 No. 2 de la zona de Irpavi ilegalmente ocupado, bajo alternativas del inicio de acciones legales, sin embargo la reconvencionista Ana María Rodrigo Severiche se rehusó a firmarlas según hace notar la Notaria de Fe Pública, Dra. Sandra Carmiña Cabrera Ríos.
Ahora bien, asumiendo la tesis de que haya existido una posible posesión del inmueble por parte de la reconvencionista, aun así tampoco cumpliría con los presupuestos que hacen al instituto de la usucapión, toda vez que de acuerdo al acápite III.2 de la presente resolución, los presupuestos para la procedencia de la usucapión son los siguientes: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo. En el presente proceso, se ha establecido que la demandada reconvencionista ocupaba el bien inmueble en calidad de detentadora y no de poseedora, como sostuvo en su demanda de usucapión, sin que haya acreditado la cesión del inmueble a su favor para que encuentre en dicho estado, por consiguiente, la acción de usucapión incumple los primeros dos presupuestos para su procedencia.
Adicionalmente se incumplió el tercer presupuesto señalado, a raíz de que los demandantes propietarios del inmueble han ido pidiéndole la devolución del inmueble según se desprende de las cartas notariadas de 16 de junio de 2009 y 27 de septiembre de 2010 a fs. 445 y 488, que, aunque no se encuentren suscritas por la demandada interrumpen el transcurso de la supuesta posesión de más de 10 años que alega la demandada reconvencionista.
Sumado a estos fundamentos se debe considerar que para éxito del instituto de la usucapión deben concurrir necesariamente dos elementos: “el corpus” y “el animus”; este último consiste en el hecho de que el que pretensor de la titularidad del inmueble debe manifestarse como propietario, conforme a la doctrina desarrollada en el epígrafe III.1 del presente fallo, lo cual tampoco aconteció en el caso de autos, por cuanto Ana María Luz Rodrigo Severiche no se hizo cargo del pago de impuestos al inmueble durante las gestiones que estuvo ocupándolo y aparentemente buscaba usucapir, permitiendo que los titulares prosigan con el ejercicio de su derecho, asumiendo las cargas que esto implica, omisión que en el caso concreto permite deducir que la demandada reconvencionista por usucapión no demostró con actos externos en este aspecto el animus que reconoce este instituto.
Por lo que el Tribunal de alzada, además de no percatarse de la carencia de estos elementos que hacen a la usucapión, efectúa un análisis sesgado y confuso al señalar: “Que si bien el art. 1503 del Código Civil establece entre las causas de interrupción de la prescripción (…), por la cual las cartas notariadas serían valederas para tal efecto por tratarse del instrumento legal por el cual se constituye en mora al deudor. Se debe tener presente que la misma ha sido establecida exclusivamente para el caso de la prescripción extintiva de obligaciones de pago de sumas de dinero, al prever al mismo acto de constitución en mora del deudor como acto de interrupción del término de la prescripción (…) únicamente a partir de lo establecido por el par. I del referido art. 1503 del código civil (…) En mérito a lo cual, al no constituirse el pago de impuestos municipales y las cartas notariadas en actos legales por los cuales se interrumpa civilmente el término de la prescripción adquisitiva, (…) se concluye que en el caso presente los demandados reconvencionales no han llegado a interrumpir civilmente el término de la prescripción adquisitiva invocado por la demandante reconvencional (…)”.
El Tribunal ad quem, no tuvo en cuenta que de acuerdo a la doctrina: “Por el ámbito de aplicabilidad de la prescripción, la adquisitiva sólo es susceptible de aplicarse a los derechos reales que pueden ser materia de posesión, mientras que la extintiva se aplica no sólo a los derechos reales, sino también a los creditorios, y en general, a los de naturaleza patrimonial. Por los efectos de la prescripción, en la usucupativa los efectos son adquisitivos y extintivos pues los derechos los adquiere el usucapiente y los pierde el anterior titular del derecho, mientras que, en la extintiva, los efectos son meramente extintivos, porque sólo liberan al deudor de la acción del acreedor para hacer efectiva su retención y le dan un medio de defensa que oponerle” (VIDAL, Fernando, “Prescripción extintiva y caducidad”, pág. 73-74).
Criterio que es asumido a través del art. 136 concordante con los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, conforme se desarrolló en los acápites III.4 y III.5 de la presente resolución, pues la presentación de cartas notariadas pese a que constituya un acto extrajudicial, es válido para interrumpir la prescripción, acto que fue realizado a través de la Notaría de Fe Pública, quien da fe de su legitimidad, hasta que esta no sea desvirtuada a través de los mecanismos legales previstos por ley.
Consecuentemente, esta interrupción civil producida a través de los reclamos efectuados por los titulares del derecho propietario del inmueble en litigio, siendo emplazada la demandada a la devolución del inmueble, hacen infructífera la acción de usucapión al no haberse demostrado la posesión pacifica del inmueble por diez años previstos por el art. 138 del código civil.
Por dichos motivos, es evidente que el Tribunal ad quem no ha efectuado un correcto examen de los elementos probatorios observados en el recurso de apelación planteado, apartándose de los hechos, restando su eficacia en inobservancia de la ley, de los principios de lógica probatoria y de la sana crítica, en conformidad con el art. 1286 del Código Civil, incurriendo en un error de derecho y de hecho, de acuerdo a la doctrina legal contemplada en el epígrafe III.6 y III.7 de la presente resolución, al no haber dado la tasa legal que la ley le otorga al contenido del acuerdo transaccional, formularios de pago de impuestos y las cartas notariadas, falencias que deben ser subsanadas por este tribunal con base a lo anteriormente señalado, considerando que la valoración requiere la formulación de un razonamiento que se desarrolle de modo estructurado y con criterios verificables, tanto legales como fácticos, lo cual fue inadvertido por el ad quem al efectuar una revalorización de la prueba dejando de lado la aplicabilidad de la norma al caso concreto y la jurisprudencia establecida al efecto.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido mediante el Auto Supremo Nº 1049/2019-RA de fs. 1015 a 1016 vta., por lo que se desestima las alegaciones de una posible inconsistencia del mismo.
Asimismo, en relación a que no se habría incurrido en una interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, ni error de derecho en la apreciación de las pruebas, y que los recurrentes buscan justificar sus ilegales e infundadas afirmaciones, toda vez que el Acuerdo Transaccional al haber sido suscrito entre su persona y el hijo de los demandantes, su eficacia no corresponde ser reconocida. Al respecto, hacer constar que este hecho fue objeto de análisis dentro de la presente resolución, donde se verificó que evidentemente si bien no se halla suscrito por los ahora demandantes, no le resta validez en cuanto a su contenido respecto a terceros, ya que la demandada reconoció la titularidad de los actores y su calidad de detentadora al comprometer la devolución del inmueble a sus verdaderos propietarios.
Sumado al hecho toda la prueba adjuntada por las partes, la demandada reconvencionista no ha demostrado el cambio de su situación de detentadora a poseedora, es decir no hubo la interversión del título, o modificación del Acuerdo Transaccional de 9 de enero de 2007, sobre este particular.
Por consiguiente en el caso de autos, al encontrarse la demandada en calidad de ocupante del inmueble, quien además reconoció el derecho propietario de los demandantes, se concluye que no hubo cambio de su calidad de detentadora del inmueble, para que el Tribunal Ad quem haya procedido a considerarla como poseedora y aperture el cómputo de esta posesión a efectos de la procedencia de la demanda reconvencional por usucapión como sucedió, examen que hace ver que el tribunal ad quem no discernió entre ambas figuras, dando curso a la prescripción adquisitiva frente a los actores que buscaban la reivindicación de su inmueble, derivando en la transgresión, interpretación y aplicación indebida de las citadas normas.
Aspecto que se halla asociado al rechazo de la demandada de transgresión de los arts. 90, 138, 510, 514, 523, 1286, 1503 y 1505 del Código Civil, que como se desmembró en el acápite correspondiente, se procedió al desarrollo de los argumentos que sustentan su vulneración.
Criterios que han desembocado en desvirtuar los fundamentos erróneos del tribunal ad quem al momento de dar curso a la acción de usucapión, cuya prescripción adquisitiva fue interrumpida, advirtiéndose que el Auto de Vista no efectuó una compulsa legal de la prueba observada a través del recurso de apelación planteado por la demandada reconvencionista, que conllevaron a la concurrencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de segunda instancia, al revocar la sentencia sin corresponder en vulneración del principio de verdad material y debido proceso.
Correspondiendo en ese sentido emitir resolución conforme lo establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código de Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº S-215/2019 de 17 de mayo, de fs. 936 a 940, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y mantiene la Sentencia N° 442/2018 de 26 de julio, cursante de fs. 836 a 856 vta. de obrados, dictada por el Juez Público en lo Civil y Comercial 2° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia. Sin costas ni costos.
Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del Auto de Vista.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.