Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1217/2023
Fecha: 30 de noviembre de 2023
Expediente: LP-176-23-S.
Partes: Juan Pablo Solís Torrico c/ Banco Económico S.A., Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas de adjudicación judicial, venta, cancelación y rehabilitación de partida en derechos reales, inscripción de escritura pública más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Banco Económico S.A., y Rubén Ibáñez López como apoderado de Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto que discurren de fs. 1614 a 1631 y de fs. 1634 a 1637, contra el Auto de Vista N° 124/2023 de 13 de abril, obrante de fs. 1538 a 1546 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas de adjudicación judicial, venta, cancelación y rehabilitación de partida en derechos reales, inscripción de escritura pública más pago de daños y perjuicios seguido por Juan Pablo Solís Torrico contra los recurrentes; la contestación de fs. 1640 a 1644 vta.; el Auto de concesión de 25 de septiembre de 2023 visto a fs. 1650; el Auto Supremo de Admisión N° 1152/2023-RA de 17 de noviembre, saliente de fs. 1656 a 1659 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Juan Pablo Solís Torrico según escrito de fs. 125 a 128, ampliado a fs. 792, inició demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas de adjudicación judicial, venta, cancelación y rehabilitación de partida en Derechos Reales, inscripción de escritura pública más pago de daños y perjuicios; admitida la misma, esta fue contestada negativamente y opuso acción reconvencional por daños y perjuicios por el Banco Económico S.A., mediante el memorial de fs. 386 a 390 vta.; y también fue respondida de forma negativa por Luis Fernando Abasto Pereira mediante sus representantes según escrito de fs. 406 a 407; desarrollado el proceso el Juez 1° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, por Sentencia N° 96/2008 de 19 de abril, corriente de fs. 661 a 666 vta., declaró PROBADA en parte la demanda principal de fs. 125 a 128, e IMPROBADA la acción reconvencional.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el Banco Económico S.A. por memorial de fs. 680 a 689 vta., y por Luis Fernando Abasto Pereira a través de sus representantes por escrito visible a fs. 693 y vta.; dando origen a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie el Auto de Vista N° 482/2008 de 03 de diciembre, saliente de fs. 731 a 733 vta., en el que ANULÓ obrados hasta fs. 128 vta., inclusive.
Fallo de segunda instancia que al ser recurrido en casación fue resuelto por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo N° 358/2014 de 29 de agosto, determinando la IMPROCEDENCIA del recurso en el fondo y declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma, determinando que se debe integrar al proceso como litisconsorte pasiva a Mariel Alejandra Valle de Abasto, en razón de que los derechos de esta resultarían afectados a causa de la pretensión de la nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004 de 10 de septiembre.
Ante dicha determinación se amplió la demanda principal en contra de Mariel Alejandra Valle de Abasto, esposa de Luis Fernando Abasto Pereira por el escrito visible a fs. 792, corrida en traslado, esta fue contestada negativamente por el Banco Económico S.A., por escrito de fs. 875 a 878 vta., planteando excepciones de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y opuso acción reconvencional por daños y perjuicios; y por otra parte Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto mediante sus representantes contestaron a la demanda en forma negativa mediante el memorial de fs. 942 a 943; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 362/2021 de 13 de septiembre, obrante de fs. 1490 a 1496, en la que el Juez Púbico Civil y Comercial 1° de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de fs. 125 a 128, ratificada y ampliada a fs. 792 interpuesta por Juan Pablo Solís Torrico; asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 875 a 878 vta., interpuesta por el Banco Económico S.A., con relación a los daños y perjuicios; disponiendo: (i) La nulidad parcial de la Escritura Pública N° 643/2003 de 11 de diciembre, inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0013902 en el asiento A-2, con relación a la fracción ideal y real del quinto piso del edificio Olimpia ubicado en la Plaza Tejada Sorzano; (ii) La nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.081390, con relación a la fracción ideal y real del quinto piso del edificio Olimpia ubicado en la Plaza Tejada Sorzano de la ciudad de La Paz; (iii) La cancelación de todo derecho propietario a nombre de Luis Fernando Abasto Pereira y María Alejandra Valle de Abasto, con relación al quinto piso del edificio Olimpia; (iv) La inscripción de la adjudicación a favor de Juan Pablo Solís Torrico, dispuesta en la Sentencia emitida por el Juzgado Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, referida a la fracción ideal y real del quinto piso del edificio Olimpia, salvándose derechos de restitución de los ocupantes a la vía llamada por ley; (v) El pago de daños y perjuicios, debiendo calificarse en la vía incidental de la ejecución del fallo.
Resolución de primera instancia, que apelada únicamente por el Banco Económico S.A., mediante el escrito de fs. 1501 a 1512 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 124/2023 de 13 de abril, obrante de fs. 1538 a 1546 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; resolución que fue emitida bajo los siguientes fundamentos:
La evaluación probatoria en primera instancia se encasilló en la vigencia del gravamen hipotecario del Banco Económico S.A., y el consiguiente efecto generado por la Escritura Pública N° 09/2000, siendo su levantamiento, como acto voluntario, cumplió como elemento demostrado.
No se tiene evidencia que el Juez de instancia hubiese alterado la naturaleza de la acción personal impulsada por Juan Pablo Solís Torrico; comprendiendo que la prevalencia de la justicia material debe ser aplicada por las autoridades judiciales en protección de los derechos aún cuando los sujetos procesales no lo hubieren solicitado expresamente o invocado correctamente.
El contenido de la Escritura Pública N° 09/2000, concerniente al levantamiento parcial de la garantía, únicamente en relación a la planta quinta del edificio Olimpia, permitió la validación del derecho reclamado en la demanda.
El derecho propietario presuntamente adquirido por el Banco Económico S.A., mediante una adjudicación en el Juzgado 4° de Partido en lo Civil, ha sido dejado sin efecto mediante la Resolución N° 196/2005, que expuso en su tenor la nulidad del remate y consiguiente adjudicación, afectando la facultad de disposición y transferencia, de modo que las causales civiles alegadas para incoar la nulidad se ajustan a la inexistencia del derecho alegado para enajenarlo.
La determinación del Juez de instancia en cuanto a los daños y perjuicios, fue alcanzada en base a la intencionalidad de desconocer la liberación de una garantía, lo cual habría generado un daño y perjuicio al haber limitado el ejercicio y derecho a la propiedad del demandante por parte del apelante, impidiéndole la obtención de ingresos económicos, además de la existencia de una actitud temeraria en el marco de los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil.
El Banco Económico S.A., más allá de haber defendido la tesis de que su intención al levantar el gravamen hipotecario mediante la Escritura Pública N° 09/2000, tendría finalidad diferente a la entendida por el Juez y la parte actora, en cuanto al hecho de que no habría renunciado a su derecho o liberado de carga el quinto piso del edificio Olimpia, no ha sido capaz de demostrar que este derecho continue vigente; aspecto acontecido en el proceso coactivo sustanciado ante el Juzgado 9° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, siendo vencido en tercería de pago preferente e inclusive ante el Juzgado 4° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, en el que su ejecución coactiva sobre el inmueble mencionado fue dejado sin efecto; por lo que la postura sustentada por el Banco Económico S.A., fue vencida.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Banco Económico S.A., mediante memorial de fs. 1614 a 1631; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Banco Económico S.A., se observa que dicho medio de impugnación acusó:
Violación de los arts. 218.III, 265.I de la Ley N° 439 en vista que el Tribunal de alzada determinó erróneamente que no existían elementos que requirieran aclaración, rechazando así la oportunidad de corregir la incongruencia omisiva y subsanar las deficiencias en la resolución emitida.
Errónea interpretación y violación de la Ley, debido a que el Auto de Vista respecto al principio de iura novit curia ha convalidado el error denunciado en apelación, relacionado con las falencias de fondo y forma presentes en la Sentencia, en ese sentido resulta preocupante que no se haya tomado en cuenta la pretensión integral del demandante, el cual no busca solo la nulidad, también el registro de la nulidad en el asiento A-2 del folio real, elemento que no fue resuelto ni motivado.
Incorrecta apreciación de las pruebas presentadas, cometiendo error de derecho, con relación a la prueba documental presentada por el Banco Económico S.A., mismos que se consideran documentos públicos y con valor probatorio (tres escrituras públicas y un folio real) los cuales se refieren a la existencia de dos modalidades crediticias pactadas con la Sociedad Materiales, Arquitectura y Construcción Ltda. (MACO Ltda.).
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la admisión de la demanda efectuando la citación a terceros al proceso; o en su defecto que se case el Auto de Vista, disponiendo la emisión de una nueva resolución que declare nula la Sentencia N° 362/2021.
De la contestación al recurso de casación.
Juan Pablo Solís Torrico en su contestación al recurso de casación a través del memorial que sale de fs. 1640 a 1644 vta., sostiene:
Resulta inaudito que el Banco Económico S.A., que redujo voluntariamente su hipoteca y expresamente canceló el gravamen hipotecario sobre la quinta planta del edificio Olimpia, pretenda desconocer la escritura pública que voluntariamente suscribió, quedando así la primera hipoteca registrada a su favor en el asiento B-6 del Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0013902; la entidad bancaria mencionada no tiene ningún derecho de preferencia en el pago y tampoco privilegio alguno porque liberó expresamente la garantía hipotecaria.
El Banco Económico S.A., jamás hizo notificar con los remates señalados en el Juzgado 4° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, por ello causó la nulidad de todos los remates, adjudicaciones y escritura pública.
La entidad bancaria mencionada al presentarse como tercerista al Juzgado 9° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, no tuvo la lealtad de comunicar al Juez ni a su persona la existencia del proceso coactivo en otro juzgado; siendo rechazada su tercería.
Fundamentos por los que solicita que se dicte Auto Supremo declarando inadmisible e infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto de la congruencia de las resoluciones.
Conforme la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Supremo, a tiempo de desarrollar sobre la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N° 79/2021 de 01 de febrero, citando otras resoluciones, indicó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De igual manera, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: ´El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…´. Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante”.
III.2. De la valoración de la prueba.
El Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
III.3. Sobre el principio iuria novit curia.
En el desarrollo de este principio, el Auto Supremo N° 765/2016 de 28 de junio, expresó: “El Autor Braulio Zabaleta Velarde en su libro Integración Derecho Civil y Procesal Civil refiriéndose a este principio señala: ´El principio ´iuria novit curia´ presupone la facultad que tienen los Tribunales para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso, si bien esta cuestión debe extraerse de los hechos alegados y probados, tiene que guardar la necesaria armonía con el petitum y la causa petendi. El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por la parte procesal en el escrito de demanda o lo haya sido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Desde el punto de vista del conocimiento del derecho esta sobreentendido que el Juez conoce el derecho, domina la lógica jurídica y se sobreentiende tiene gran facilidad en la interpretación normativa, se trata en sí de un eterno estudioso del derecho, así es que el Juez conjugando su sabiduría con los acontecimientos fácticos hacen de él un experimentado operador de justicia y por el solo hecho de una lectura de los fundamentos del hecho del escrito de la demanda sabe cuál es la norma aplicable al caso.´
Con relación al tema el Auto Supremo No 342/2014 de fecha 27 de junio de 2014, orientó: ´...en materia procesal rigen los principios editio actionis y iuria novit curia", en función a los cuales no es requisito indispensable que las partes tengan necesariamente que utilizar el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho. Al respecto el tratadista Hugo Alsina indica: "No significa obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni siquiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica´”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de dar respuesta a los agravios interpuestos por el recurrente y descritos en el apartado II de la presente resolución, de manera previa se considera importante realizar una breve contextualización de la controversia.
Juan Pablo Solís Torrico a través del memorial que sale de fs. 125 a 128, ampliado a fs. 792, interpuso demanda de nulidad de escrituras públicas, venta, cancelación y rehabilitación de partida en derechos reales, inscripción de escritura pública y pago de daños y perjuicios contra el Banco Económico S.A., Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto; en su escrito señaló que mediante Escritura Pública N° 314/2000 de 03 de marzo, celebró un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria a favor de la Inmobiliaria Boliviana S.A., por la suma de $us. 20.000, dicha garantía consistía en todo el quinto piso con superficie total de 226,89 m2, ubicado en el edificio Olimpia, calle Hugo Estrada N° 1354 de la zona Miraflores de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 01042819 de 30 de junio de 1989; de igual manera arguyó que celebró un nuevo contrato de ampliación de préstamo por la suma de $us. 11.000, con las mismas personas representantes de la empresa citada, llegando a prestar un total de $us. 31.000; señaló que los prestatarios no cumplieron con su deber de honrar la obligación dentro de los términos establecidos por Ley, por lo que demandó a través de acción coactiva la protección de sus derechos; proceso que radicado en el Juzgado de Partido en lo Civil 9° de la ciudad de La Paz, solicitó se dicte sentencia disponiendo el pago de $us. 31.000, más intereses convenidos, gastos y costas, ordenando el embargo del bien otorgado en garantía hipotecaria y llevar adelante la ejecución coactiva; proceso en el que el Banco Económico S.A., se apersonó como tercerista con derecho preferente en el pago, apersonamiento que fue rechazado, terminando aquel proceso coactivo en la adjudicación a su favor vía judicial del quinto piso con superficie total de 226,89 m2, ubicado en el edificio Olimpia, calle Hugo Estrada N° 1354 de la zona Miraflores de la ciudad de La Paz, mediante Escritura Pública N° 555/2004 de 19 de junio; por otro lado, indicó que la empresa MACO Ltda., suscribió con el Banco Económico S.A., un préstamo de dinero con garantía hipotecaria del edificio Olimpia, situado en la plaza del Estadio y que mediante Escritura Pública N° 09/2000 de 14 de enero, la entidad financiera canceló voluntariamente el gravamen que le favorecía, respecto del quinto piso del edificio Olimpia, tal como lo establecería el art. 1390 del Código Civil, no tendiendo en consecuencia nada que reclamar y dicha cancelación se encontraría registrada en el folio real; fundamentó que a partir de aquella cancelación voluntaria de la garantía hipotecaria realizada por el Banco Económico S.A., con relación al quinto piso del edificio Olimpia, su registro hipotecario habría pasado a ser el primero en orden de prioridad, específicamente el asiento B-6 del Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0013902; arguyó que el Banco Económico S.A., dentro el proceso que esta entidad hubiera activado contra la empresa MACO Ltda. en el Juzgado de Partido en lo Civil 4° de la ciudad de La Paz, hizo rematar el quinto piso del edificio Olimpia, entre otros, no habiéndole notificado como acreedor privilegiado y que a partir de la adjudicación vía judicial de dicho inmueble en favor del Banco Económico S.A., este habría transferido el quinto piso del edificio Olimpia a Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto, mediante Escritura Pública N° 543/2004 de 10 de septiembre, generándose el registro actual de dicho inmueble en el asiento A-1 en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0081390, documento que sería nulo, ya que el mismo Juzgado de Partido en lo Civil 4° de la ciudad de La Paz, anuló el remate y adjudicación a favor del Banco Económico S.A., respecto del quinto piso del edificio Olimpia, situación que provocaría la nulidad de la transferencia efectuada del bien inmueble señalado a favor de Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto; añadió que aquella actitud dolosa adoptada por la entidad financiera estaría enmarcada bajo el art. 549 nums. 2 y 3 del Código Civil, en cuanto a la nulidad de documentos. Fundamentos por los que solicitó: la nulidad de la Escritura Pública de adjudicación vía judicial del quinto piso del edificio Olimpia en favor del Banco Económico S.A., y su registro en el asiento A-2 del Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0013902, efectuada por el Juzgado de Partido en lo Civil 4° de la ciudad de La Paz; la nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004 de 10 de septiembre, de transferencia efectuada por el Banco Económico S.A., a favor de Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto, así como también su registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0081390; la rehabilitación del Folio Real N° 2.01.0.99.0013902, a favor de la empresa MACO Ltda., y del asiento B-6, sobre garantía hipotecaria a su favor; la inscripción de la escritura pública de adjudicación otorgada por el Juzgado de Partido en lo Civil 9° de la ciudad de La Paz, referente al quinto piso del edificio Olimpia; la entrega del quinto piso del edificio Olimpia a su favor; el pago de daños y perjuicios; así como la cancelación de costas procesales.
Admitida que fue la causa y citados los demandados, el Banco Económico S.A., por medio de memorial que corre de fs. 875 a 878 vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso demanda reconvencional por daños y perjuicios; señaló que el quinto piso del edificio Olimpia, se encontraba hipotecado y gravado por sus dos operaciones crediticias en favor del Banco Económico S.A., a la hora de ser ofrecido en garantía por el deudor de la parte actora, por lo que la entidad financiera debió emitir la respectiva autorización a Derechos Reales para la inscripción de un nuevo gravamen; por otro lado indicó que la Escritura Pública N° 569/2000 nunca fue inscrita en Derechos Reales, lo que se traduciría en una actitud irregular del demandante; arguyó que el Banco Económico S.A., tenía suscrita con la empresa MACO Ltda., dos escrituras públicas de préstamo de dinero, la primera bajo el N° 927/1995 de 24 de octubre, por el monto de dinero de $us. 280.000,00 con garantía hipotecaria registrada en el asiento B-1 sobre el bien inmueble ubicado en la Plaza Tejada Sorzano N° 1354, respecto de las oficinas 3, 4 y 5 del primer piso, junto a todo el quinto piso y penthouse “A”, con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0013902; la segunda, Escritura Pública N° 777/1999 de 24 de noviembre, por el monto de dinero de $us. 112.000,00, obligación que aparte de estar ofrecida en garantía hipotecaria los bienes inmuebles ya citados, también se añadió otro bien inmueble, garantía que fue registrada en el asiento B-5 en el Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0013902; respecto a la tercería presentada en el Juzgado de Partido en lo Civil 9° de la ciudad de La Paz, esto no fue correctamente fundamentado, ya que el demandante ocultó a dicha autoridad que el Banco Económico S.A., tenía dos operaciones crediticias con la empresa MACO Ltda., y que fue dentro de la operación crediticia por el monto de dinero de $us. 280.000,00 (crédito A), donde se procedió al levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre el quinto piso del edificio Olimpia; sin embargo, fue sobre el crédito por la suma de $us. 112.000,00 (crédito B), que se inició, concluyó y remató ante el Juzgado de Partido en lo Civil 4° de la ciudad de La Paz, el inmueble objeto de litigio, siendo completamente legal, ya que ambas obligaciones son diferentes e independientes; añadió que los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil, fueron cumplidos a cabalidad dentro de la adjudicación vía judicial del bien inmueble realizada por el Juzgado de Partido en lo Civil 4° de la ciudad de La Paz, no existiendo vicios, al margen de que el demandante no estableció con precisión qué vicios existirían; por otro lado, argumentó que el objeto de ambos contratos fue y es posible, lícito, determinado o determinable, hecho que puede evidenciarse, situación similar ocurre con la causa lícita, puesto que las transferencias realizadas por la Escritura Pública N° 643/2003 y N° 543/2004, serían ventas perfectas; alegó que el demandante no especifica si su pretensión versa sobre una nulidad total o parcial, tomando en cuenta que la Escritura Pública N° 543/2004, también constituye un contrato de préstamo de dinero. Razones por las que solicitó que se declare improbada la demanda y sea con la imposición de costas.
Por su parte, Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto, representados legalmente por Rubén Ibáñez López y Georgina Paredes Palacios contestaron negativamente a la demanda, por medio del memorial que cursa de fs. 942 a 943; indicaron que adquirieron los inmuebles situados dentro del edificio Olimpia, por medio de la Escritura Pública N° 543/2004 de 10 de septiembre, debidamente inscritos en la oficina de Derechos Reales, documentos que son auténticos y genuinos, los cuales establecerían que son los legítimos propietarios, siendo su derecho privado protegido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado; añadieron que solicitar la nulidad de la literales que acreditan su derecho propietario, no sería procedente, ya que no tendrían ninguna relación contractual de deuda o algo parecido con el demandante, ya que ellos solo actuaron de buena fe, no existiendo dolo o vicio de consentimiento o colusión; arguyeron que el Banco Económico S.A., les habría entregado documentos legales e inscritos en Derechos Reales y que nunca conocieron a terceras personas que fueren propietarias o que estuvieren en posesión de los inmuebles transferidos; añadieron que el título de compraventa que se realizó con el Banco Económico S.A., se enmarca dentro de lo establecido por los arts. 519 y 452 del Código Civil, teniendo fuerza de Ley entre partes o contratantes, no pudiendo ser disuelto sino por consentimiento mutuo, no existiría falta de objeto, la causa sería lícita o vicio del consentimiento, situación por lo que no procedería la nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004. Motivos por los que solicitaron el rechazo de la demanda por ser incongruente.
Tramitada la causa se emitió la Sentencia N° 362/2021 de 13 de septiembre, obrante de fs. 1490 a 1496, en la que el Juez Púbico Civil y Comercial 1° de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal de fs. 125 a 128, ratificada y ampliada a fs. 792 interpuesta por Juan Pablo Solís Torrico; asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 875 a 878 vta., interpuesta por el Banco Económico S.A., con relación a los daños y perjuicios; disponiendo: (i) La nulidad parcial de la Escritura Pública N° 643/2003 de 11 de diciembre, inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0013902 en el asiento A-2, con relación a la fracción ideal y real del quinto piso del edificio Olimpia ubicado en la Plaza Tejada Sorzano; (ii) La nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0081390, con relación a la fracción ideal y real del quinto piso del edificio Olimpia ubicado en la Plaza Tejada Sorzano de la ciudad de La Paz; (iii) La cancelación de todo derecho propietario a nombre de Luis Fernando Abasto Pereira y María Alejandra Valle de Abasto, con relación al quinto piso del edificio Olimpia; (iv) La inscripción de la adjudicación a favor de Juan Pablo Solís Torrico, dispuesta en la Sentencia emitida por el Juzgado Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, referida a la fracción ideal y real del quinto piso del edificio Olimpia, salvándose derechos de restitución de los ocupantes a la vía llamada por ley; (v) El pago de daños y perjuicios, debiendo calificarse en la vía incidental de la ejecución del fallo. Resolución que fue emitida bajo los siguientes fundamentos:
Todas las operaciones crediticias tienen en común la garantía hipotecaria, entre otros, el quinto piso del edificio Olimpia; además quedaría claro que el Banco Económico S.A., mediante la Escritura Pública N° 09/2000, levantó de manera voluntaria la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble referido.
Que ambos acreedores para hacer efectivos sus derechos de crédito iniciaron procesos coactivos, Juan Pablo Solís Torrico ante el Juzgado de Partido en lo Civil 9° de la ciudad de La Paz, y que las copias de dicho proceso evidenciarían que mediante el Auto de 30 de octubre de 2002 se determinó el remate del quinto piso del edificio Olimpia, adjudicándose el bien inmueble al demandante, constando tal extremo en la Escritura Pública N° 555/2004, así también que el Banco Económico S.A., interpuso dentro de aquel proceso tercería de derecho preferente de pago, petición que fue declarada improbada mediante la Resolución N° 140/2003, la cual fue apelada y mereció la emisión del Auto de Vista N° 191/2005 que confirmó aquella resolución apelada; por su parte, el Banco Económico S.A., inició proceso coactivo ante el Juzgado de Partido en lo Civil 4° de la ciudad de La Paz, obteniendo de igual manera la Resolución N° 555/2002 que declaró probada la demanda y posterior emisión del Testimonio N° 643/2003 sobre transferencia y adjudicación judicial de bienes inmuebles que otorgó aquel juzgado en favor de la entidad financiera, evidenciándose que a su vez Juan Pablo Solís Torrico se apersonó dentro de dicho proceso, emitiéndose en consecuencia la Resolución N° 196/2005 que determinó anular el señalamiento del remate del quinto piso del edificio Olimpia, de igual manera anular la Resolución N° 398/2003, referente a la adjudicación del quinto piso mencionado, anuló también la minuta y protocolización de la adjudicación del quinto piso del edificio Olimpia y se ordenó la reposición de los registros anteriores al remate del mencionado inmueble.
Producto de la nulidad declarada, esta produce efectos que implica que la transferencia realizada por el Banco Económico S.A., en favor de Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto, si bien se realizó, empero, producto de la nulidad fue una transferencia sin contenido, vale decir, la entidad financiera no transfirió un objeto determinado, al no ser propietario del bien inmueble ya señalado; generando un daño en el marco de lo previsto por el art. 344 del Código Civil, puesto que se privó al demandante de la percepción de los posibles frutos que siendo titular del bien hubiera podido obtener.
Se demostró que la entidad financiera demandada actuó en una intencionalidad de desconocer la liberación de una garantía, la cual realizó mediante Escritura Pública e inscripción en Derechos Reales, lo que otorgó la publicidad y oponibilidad legal ante terceros, en forma precisa del quinto piso del edificio Olimpia, generando daño y perjuicio a la parte actora, existiendo base suficiente para declarar la temeridad y acción consciente de provocar daño en el marco de los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil.
Resolución de primera instancia que, apelada únicamente por el Banco Económico S.A., mediante el escrito de fs. 1501 a 1512 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 124/2023 de 13 de abril, obrante de fs. 1538 a 1546 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; resolución de segunda instancia que es motivo de análisis.
Realizada la contextualización pertinente, corresponde ahora dar respuesta a los agravios traídos en casación por el recurrente; siendo que algunos por su similar naturaleza son susceptibles de ser contestados de manera conjunta, se utilizará esta técnica con el objetivo de alcanzar una resolución congruente y no repetitiva.
i) El recurrente denuncia violación de los arts. 218.III, 265.I de la Ley N° 439, en vista que el Tribunal de alzada determinó erróneamente que no existían elementos que requirieran aclaración, rechazando así la oportunidad de corregir la incongruencia omisiva y subsanar las deficiencias en la resolución emitida.
Ante tal agravio descrito, conviene identificar el motivo de la denuncia de manera específica; de la revisión del recurso de casación se puede percibir que el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció argumentada y fundadamente con relación a que el Juez de instancia al declarar probada la demanda no emitió ninguna determinación respecto a los puntos de la nulidad del registro del asiento A-2 del Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0013902, la rehabilitación del Folio Real citado a favor de la empresa MACO Ltda., y la entrega del quinto piso del edificio Olimpia, llegando todos estos puntos a ser parte del petitorio del demandante; lo que provocaría aspectos pendientes por determinar de acuerdo a los argumentos y exigencias planteadas en la demanda.
Ahora bien, con el objetivo de dar respuesta a la acusación de trasfondo que plantea el recurrente, la respuesta deberá pasar de manera necesaria por el análisis dirigido a verificar la congruencia de las resoluciones emitidas por los de instancia y bajo tal desarrolló, emitir una resolución en observancia del debido proceso.
Entonces, bajo dicha línea de análisis, la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Supremo de Justicia citada en el apartado III de la presente resolución, con motivo de una mejor comprensión de la congruencia en las resoluciones judiciales parte de dos acepciones, la primera relacionada con la congruencia externa, la cual debe ser entendida como el principio rector de la integridad de la determinación judicial, misma que deberá tener un lineamiento resolutivo que corresponda entre el planteamiento de las partes –correlación entre demanda, contestación, impugnación, resolución- y la determinación emanada por autoridad judicial, lo que implica que el juzgador no puede apartarse de la controversia puesta a su conocimiento por las partes considerando aspectos ajenos a lo solicitado; una mejor explicación del tema viene de la mano del principio dispositivo, que de manera concreta se la puede explicar como el derecho de las partes de iniciar un proceso –que implica la determinación de lo demandado- estableciendo el objeto litigioso y dando consecución al proceso para su posterior conclusión; por otro lado, la congruencia interna de las resoluciones confluye en la compresión de esta en su integridad como un todo coherente, cuidando que la resolución siga un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, pretendiendo evitar que dentro de una misma decisión judicial contravengan consideraciones entre sí.
En función de tal razonamiento, de la revisión de la demanda, saliente de fs. 125 a 128, ampliada a fs. 792, se puede percibir que el demandante plantea tres escenarios sobre los que giraría su pretensión: (i) el primero relacionado a la nulidad de la Escritura Pública N° 643/2003 de 11 de diciembre, visible de fs. 346 a 362 vta., relativo a la transferencia y adjudicación vía judicial de bienes inmuebles en favor del Banco Económico S.A., a partir de la sustanciación de un proceso civil coactivo ante el Juzgado 4° de Partido en lo Civil y Comercial, que inicio la mencionada entidad financiera contra Materiales Arquitectura y Construcción (MACO Ltda.), sobre cobro de una deuda pecuniaria; inmuebles, entre otros, concernientes a las oficinas N° 3, 4 y 5, todas del primer piso del edifico Olimpia, el penthouse “A” y toda la planta quinta del mencionado edificio, ubicado en la calle Hugo Estrada N° 1354 Plaza del Estadio, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, todos registrados en Derechos Reales bajo la Partida N° 01042819; de igual manera la nulidad del registro de derecho propietario establecido en el asiento A-2 del Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0013902; (ii) La nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004 de 10 de septiembre, corriente de fs. 367 a 382 vta., en el que se inserta un contrato de préstamo de dinero o mutuo con garantía hipotecaria y personal, simultánea transferencia de bienes inmuebles y levantamiento de gravámenes anteriores, suscrito entre el Banco Económico S.A, y Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto; inmuebles determinados como oficina N° 3 del primer piso y el quinto piso del edificio Olimpia, ubicado en la plaza Tejada “Zorzano” N° 1354, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0013902; así también solicitó la nulidad del registro en Derechos Reales de la Matrícula N° 2.01.0.99.0081390; (iii) La inscripción de la Escritura Pública N° 555/2004 de 19 de junio, mediante la cual se adjudicó vía judicial a favor de Juan Pablo Solís Torrico, el quinto piso del edificio Olimpia y la posterior entrega del mismo bien inmueble a su favor.
Con relación a la contestación, ambos demandados rechazaron las alegaciones del demandante, y con el objetivo de no caer en redundancias, el detalle de lo expresado en sus memoriales de contestación se encuentra establecido ut supra, en los acápites destinados a la exposición de los antecedentes.
Con la precisión realizada sobre la demanda y tomando en cuenta la integridad de lo expresado en las contestaciones propuestas por el Banco Económico S.A., como también por Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto; del análisis de la Sentencia N° 362/2021 de 13 de septiembre, obrante de fs. 1490 a 1496, en la que el Juez Púbico Civil y Comercial 1° de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional; se puede determinar que dispuso: la nulidad parcial de la Escritura Pública N° 643/2003 de 11 de diciembre, con relación a la fracción ideal y real del quinto piso del edificio Olimpia; la nulidad de la Escritura Pública N° 543/2004, con relación a la fracción ideal y real del quinto piso del edificio Olimpia; la cancelación de todo derecho propietario a nombre de Luis Fernando Abasto Pereira y María Alejandra Valle de Abasto, con relación al quinto piso del edificio Olimpia; como también la inscripción de la adjudicación a favor de Juan Pablo Solís Torrico, dispuesta en la Sentencia emitida por el Juzgado Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz; y el pago de daños y perjuicios en favor del demandante; todas estas disposiciones bajo el argumento de que el Banco Económico S.A., mediante Escritura Pública N° 09/2000, levantó de manera voluntaria la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble referido y que, por otro lado, producto de la nulidad declarada mediante Resolución N° 196/2005 de 13 de abril, esta produjo efectos que implicaría que la transferencia realizada por el Banco Económico S.A. en favor de Luis Fernando Abasto Pereira y Mariel Alejandra Valle de Abasto, si bien se realizó, empero, producto de la nulidad fue una transferencia sin contenido, vale decir, la entidad financiera no transfirió un objeto determinado, al no ser propietario del bien inmueble ya señalado.
Por su lado, el Auto de Vista al confirmar la resolución de primera instancia, emitió criterio respecto de aquellos puntos que fueron objeto de apelación, determinando: “Partiendo de la interposición estricta que sobre el principio de congruencia ha realizado el personero del Banco Económico en el recurso, señalando que el juez debe encaminar su decisión sin alejarse de la pretensión postulada en la demanda, corresponderá recordar que ciertamente, el Juez debe acoger su análisis al contexto y petitorio de la demanda porque representa la base del proceso, sin perder de vista que lo allí manifestado se halla sujeto a verificación y un desarrollo probatorio que a posteriori puede generar variación en la medida de la decisión, sin apartarse de la causa y tema propuestos por el pretensor.
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