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TSJ

AS/1218/2016

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1218/2016

Sucre: 26 de octubre 2016

Expediente: LP-231-15-S

Partes: Olga Virginia Marañon Valda c/ Isidro Marcelo Arias Mollisaca

Proceso: Reivindicación

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 152, interpuesto por Olga Virginia Marañon Valda y el recurso de casación de Isidro Marcelo Arias Mollisaca y Nancy Quispe Condori de fs. 162 a 165 ambos contra el Auto de Vista de 20 de marzo de 2015 de fs. 143 a 145, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Reivindicación seguido por Olga Virginia Marañon Valda contra Isidro Marcelo Arias Mollisaca; el Auto de concesión de fs. 173; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.-

Que el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto del Departamento de La Paz, dicta Sentencia Nº 271/2014 de fs. 115 a 116 vlta., por la cual, declara: “PROBADA, la demanda de fs. 27 a 29 y 30 a 32, planteada por parte de Olga Virginia Marañon Valda, en contra de Isidro Marcelo Arias Mollisaca y Nancy Quispe Condori, con costas, disponiendo y ordenando las siguientes medidas de orden legal:

1.- Los demandados Marcelo Arias Mollisaca y Nancy Quispe Condori, en el plazo de 8 días de quedar firme la presente determinación; deberán de restituir a favor de la demandante Olga Virginia Marañon, los inmuebles consistentes en los lotes de terreno, signados con los Nos. 464, 465, 466, 467, 468, 469, 573, 574, 575, 576, 577 ubicados en la Urbanización Mariscal Santa Cruz Unidad Vecina 8k de la Localidad de Viacha; bajo alternativa de emitirse mandamiento de lanzamiento.

2.- Los demandados Isidro Marcelo Arias Mollisaca y Nancy Quispe Condori, deberán de pagar daños y perjuicios ocasionados a favor de Olga Virginia Marañon Valda, cuyo monto será averiguado en ejecución de sentencia conforme lo establece el art. 195 del Código de Procedimiento civil.”

Resolución que fue impugnada por la parte demanda, por medio de su memorial de fs. 120 a 123 vlta., el cual previa sustanciación, es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de vista fecha 20 de marzo de 2015 de fs. 143 a 145 el Tribunal Ad quem, ANULA obrados hasta fs. 112 vtra., inclusive disponiendo que el Juez A quo, emita nueva sentencia, bajo el fundamento que “ en el primer considerando, el A quo realiza una enunciación de los medios probatorio que se han producido en el proceso, sin embargo del análisis factico legal, se establece que se limita a realizar una enunciación genérica, toda vez que no existe operación lógica jurídica por la cual señala o indique como han causado ese medio probatorio convicción respecto a los puntos de fijación de los hechos a probar”.

Así también, se evidencia del considerando segundo de la resolución referida precedentemente, que el a quo se ha limitado a realizar un enunciado para la procedencia de la demanda y las pretensiones procesales, como de la reivindicación y el derecho propietario, no existiendo motivación ni fundamentación alguna, infracción que no puede dejarse de lado por este Tribunal.

Debe tenerse presente que la motivación y fundamentación descrita en la resolución referida precedentemente, no se fue emitida conforme las reglas prescritas en el art. 190 del Código Adjetivo Civil, tampoco considero normas del debido proceso en cuanto a la fundamentación de las resoluciones judiciales, limitándose a señalar de forma genérica, escueta y sin realizar el examen lógico factico-jurídico que debe ameritar a toda resolución, señalándose en la misma consideraciones que no son parte de la demanda por la cual se emite sentencia misma refiriéndose en el segundo considerando: “… se ha demostrado que, los demandados Isidro Marcelo Arias Mollisaca y Nancy Quispe Condori, se encuentra en posesión de los inmuebles objeto del proceso como consecuencia de la suscripción del documento privado de 01 de Julio de 2011, suscrito con la demandante, la cual no dieron cumplimiento…”, todo ello sugiriendo a un aspecto no demandado que es el cumplimiento del contrato de acuerdo al art. 295 del Código Civil aspecto que no fue demandado en el presente proceso; o también lo relacionado con el art. 568 del mismo Código Civil. Que refiere a la resolución de un contrato.

Contra la referida resolución, Olga Virginia Marañon Valda interpuso recurso de casación de fs. 149 a 152, a su turno Isidro Marcelo Arias Mollisaca y Nancy Quispe Condori de fs. 162 a 165 también interpuso recurso de casación, que se analizan.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION.-

II.1.- RECURSO DE CASACION DE OLGA VIRGINIA MARAÑON VALDA

Acusa que el fallo no se circunscribe a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de los fundamentos expresados en el escrito de fs. 126-128, de igual manera señala que procede el recurso de casación en contra del auto de vista de fs. 143 a 145 ante la indebida cita de los arts. 295 y 568 del Código Civil.

Aduce que la resolución de segunda instancia actuó con exceso, sin tomar en cuenta lo estipulado en la cláusula tercera del documento de fs. 14, respecto al concepto de arras entendido como lo que se dio en seña de contrato que perdieron los demandados ante el incumplimiento de $us. 700 hasta el 15 de cada mes, por lo que, no existiendo estipulación diferente el dinero recibido paso a resarcir el daño causado de acudo al art. 532 del Código Civil, que le dio derecho a rescindir el contrato privado conforme a los arts. 494 y 519 del CC, no correspondiendo aplicarse a la demanda los arts. 295 y 568 del Código Civil como erradamente señala el Auto de Vista.

Asimismo, señala que la resolución de segunda instancia no considero que las etapas procesales precluyen por el vencimiento de los plazos, y a partir de citaciones y diligencias con fecha 22 de mayo de 2013, se advierte que los demandados fueron declarados rebeldes, actos que demuestran que se ha cumplido el principio de publicidad establecido en la Ley 025, no habiéndose vulnerado derecho alguno resultando errada la nulidad dispuesta.

Expresa que de consentir lo resuelto en el auto de vista, seria desconocer la relación procesal inmodificable, ignorando los preceptos contenidos en lo arts. 353, 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.

Y por último expresa que la nulidad dispuesta vulnera el principio de especificidad previsto por el art. 251.I del CPC, así como los principio de trascendencia y el de convalidación debido a que lo determinado no ha sido reclamado oportunamente.

II.2.- RECURSO DE CASACION DE ISIDRO MARCELO ARIAS MOLLISACA Y NANCY QUISPE CONDORI.

Expresa que el Auto de Vista peca de ser incongruente, al definir entre sus fundamentos un extremo no demandado ni puesto en el tema de probanza, tal cual es el cumplimiento de contrato, notándose que la sentencia no habría realizado una valoración correcta, y solo había hecho una enunciación genérica, por lo que tampoco cumple con las reglas de motivación y fundamentación de la misma, debido a que el Auto de Vista debió revocar totalmente la sentencia y declararla improbada.

Expresa que en el contrato de compra venta de fecha 2011, se ha establecido un pacto con arras, y que si bien existe una carta notariada, esta no cumple con el voto del art. 570 del CC, debido a que no esta diligencia notarialmente, normas que han sido erradamente interpretadas y aplicadas, en vista de que esta disolución del contrato debió demostrase, no pudiendo hacerse una interpretación subjetiva del art. 538 del CC, y alude que en ese contrato no sea pactado dejarlo sin efecto por el simple incumplimiento del mismo, infracción que ha sido cometidas por el Juez a quo, quien no ha dado una cabal valoración jurídica al contrato.

Acota que el Auto de Vista vulnera la normativa del art. 17 núm. I de la LOJ.

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Criterio

"... la falta de motivación y fundamentación o la incongruencia no acusadas por las partes no pueden servir de fundamento para no pronunciarse respectos a los agravios reclamados por los apelantes, ya que actualmente se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo conforme se ha orientado en los puntos III.1 y III.2, pues si el Tribunal de Alzada encontraba que la Sentencia contenía incongruencia o era falto de fundamentación, podía en función a sus amplias facultades en relación a lo resuelto en Sentencia y lo impugnado en apelación subsanar dichos vicios y no equivocar su accionar al determinar una nulidad innecesaria y no reclamada por las partes".

Datos del proceso

Demandante
Olga Virginia Marañon Valda
Demandado
Isidro Marcelo Arias Mollisaca
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que no se pronunció sobre el fondo de la litis
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2016AS/1218/2016Fuente oficial