Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1219/2023

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La parte recurrente acuso la violación e interpretación errónea del art. 1453.I del Código Civil, porque la actora no ha cumplido con los requisitos de la reivindicación al no haber identificado con precisión la extensión superficial ni las colindancias del supuesto terreno de su propiedad, cuando t...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1219/2023

Fecha: 30 de noviembre de 2023

Expediente: CH-112-23-S.

Partes: Ángela Selaya Barrientos c/ Javier, Oscar, Adela, Maruja, Ayda, Germán y Guido todos Bejarano Orgaz.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 845 a 849 vta., interpuesto por Oscar, Adela, Ayda, Germán, Maruja y Javier todos Bejarano Orgaz, impugnando el Auto de Vista Nº 305/2023 de 25 de septiembre, cursante de fs. 834 a 840 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Ángela Selaya Barrientos contra los recurrentes y herederos de Guido Bejarano Orgaz; la contestación visible a fs. 861 y vta.; el Auto de concesión Nº 234/2023 de 31 de octubre, saliente a fs. 862; el Auto Supremo de Admisión N° 1120/2023-RA de 14 de noviembre, de fs. 868 a 871 todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

María Honoria Barrientos Díaz de Selaya representada por Rolando Milton Apaza Bernal mediante memorial de fs. 57 a 60 vta., subsanado de fs. 63 a 64 vta., y a fs. 74 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación contra Guido, Javier, Oscar, Adela, Maruja, Germán y Ayda todos Bejarano Orgaz, quienes una vez citados, los primeros cinco, por escrito de fs. 253 a 258 vta., contestaron negativamente a la demanda e interpusieron excepción previa de impersonería en el apoderado; los últimos dos al no comparecer al proceso fueron representados por defensor de oficio, mismo que por escrito a fs. 285 y vta., se adhirió a la precitada contestación; ante el fallecimiento de la demandante, continuó el proceso su heredera Ángela Selaya Barrientos, asimismo, ante el fallecimiento de Guido Bejarano Orgaz, se le designó defensor de oficio a sus herederos y personas desconocidas que tuvieren igual o mejor derecho, quien se apersonó por memorial a fs. 575 y vta., allanándose a la contestación de los codemandados; en audiencia preliminar se declaró probada la excepción previa de falta de personería del apoderado de la demandante, habiendo posteriormente subsanado sus facultades, y continuando el desarrollo del proceso, a la conclusión de la audiencia complementaria se pronunció la Sentencia Nº 112/2023 de 26 de junio, que sale de fs. 798 vta. a 801, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que los demandados procedan a restituir a la demandante 135,06 m2 del lote de terreno graficado a fs. 768, en el plazo de 30 días de ejecutoriado el fallo, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Oscar, Javier, Adela y Maruja todos Bejarano Orgaz, por memorial de fs. 807 a 814 vta.; recurso al que se adhirió la defensora de oficio de Germán y Ayda ambos Bejarano Orgaz según escrito corriente a fs. 816, que dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 305/2023 de 25 de septiembre, cursante de fs. 834 a 840 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia y rechazó por INADMISIBLE la adhesión visible a fs. 816, con base en los siguientes fundamentos:

a. Con relación a la adhesión formulada por la defensora de oficio de Germán y Ayda ambos Bejarano Orgaz, conforme al art. 261.II del Código Procesal Civil, si bien formularon su adhesión en el término para contestar, no fundamentaron agravios, siendo por ello inadmisible.

b. Respecto del recurso planteado por los codemandados Oscar, Javier, Adela y Maruja todos Bejarano Orgaz, señaló que conforme la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo N° 579/2018 de 28 de junio, se evidenció que la actora acreditó ser propietaria del terreno de 2020 m2, lote N° 9, parcela N° 14, del ex fundo Mesa Verde, con registro en Derechos Reales bajo Matrícula N° 1011990025972, inmueble que conforme al informe pericial se encuentra plenamente identificado con una superficie restante de 135,06 m2, con planimetría reconocida en el plano de división que sale a fs. 210, y habiéndose rechazado las observaciones al mismo a fs. 782, pese al anuncio de apelación en el efecto diferido, la misma no fue fundamentada, estando dicha fracción en poder de los codemandados.

c. En cuanto al conflicto sobre la titularidad sobre el inmueble, se advierte que la Juez A quo basó su decisión en la compulsa de los informes periciales de fs. 697 a 711 y sus complementaciones obrantes de fs. 734 a 753 y de fs. 766 a 768, en los que de manera didáctica se ha explicado que los demandados detentan la superficie de 135,06 m2 de propiedad de la demandante.

d. Sobre la defectuosa valoración de la prueba de descargo consistente en fotocopias legalizadas de procesos judiciales de Mensura y Deslinde, así como Interdicto de recobrar la posesión planteados en la gestión 2010 por la misma demandante, según el art. 1453.I del Código Civil, los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son la acreditación de la titularía, la individualización del inmueble y que los que poseen el bien no tengan derecho de hacerlo, aspectos que fueron demostrados por la parte demandante, sin que sean relevantes los antecedentes de los otros procesos concluidos puesto que ninguno desvirtúa el derecho propietario; asimismo, el argumento que a la demandante no le quedaría superficie restante, no fue demostrado por ningún informe técnico o pericial.

e. Con relación a la falta de fundamentación y motivación, en el presente caso la Sentencia es suficiente y coherentemente fundamentada, explicando claramente las razones por las que se concedió en parte la acción de reivindicación, y cumple con todos los requisitos previstos en el art. 213 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar, Adela, Maruja, Ayda, German y Javier todos Bejarano Orgaz según escrito de fs. 845 a 849 vta., recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUN CONTESTACION

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Oscar, Adela, Maruja, Ayda, German y Javier todos Bejarano Orgaz, se observa que acusaron:

a) Violación e interpretación errónea del art. 1453.I del Código Civil, porque la actora no ha cumplido con los requisitos de la reivindicación al no haber identificado con precisión la extensión superficial ni las colindancias del supuesto terreno de su propiedad, cuando toda la jurisprudencia que cita el Auto de Vista evidencian hasta el cansancio que la demandante debe identificar claramente la cosa que reivindica, hecho que nunca lo hizo, y no hay certeza real que los 135,06 m2 están en el poder de los recurrentes. Asimismo, el plano del perito de oficio, no puede ser creíble por cuanto se advirtieron graves errores, por lo cual pidieron la designación de un nuevo perito pero no fueron escuchados oportunamente, lesionando su derecho constitucional a la defensa, a ser oídos, acceso a la justicia y el derecho a probar como señalan los arts. 8, 9, 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.

b) Errónea interpretación de las leyes referidas a las pruebas de descargo, por cuanto no se considera las pruebas de descargo acompañadas a la contestación, violando los arts. 1283.II, 1286, 1287 y 1289 del Código Civil al no haber valorado la prueba de descargo como haber restado valor a las declaraciones, ni se ha tomado en cuenta el folio real correspondiente a su propiedad. Asimismo, tampoco han considerado que respecto a la zona en litis, la familia Bejarano tiene una sentencia ejecutoriada inscrita en Derechos Reales que cuenta con la delimitación definida en su integridad, por lo que esta Sentencia será inejecutable porque está afectando a vecinos colindantes que no han sido citados ni demandados.

Solicitando en conclusión se case el Auto de Vista recurrido.

De la contestación al recurso de casación.

Ángela Selaya Barrientos representada por Rolando Milton Apaza Bernal, por memorial a fs. 861 y vta., contestó al recurso de casación, señalando:

El recurso de casación planteado, no cumple con los requisitos previstos en los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil.

Carece de fundamentación en su contenido, no expresa de forma clara y precisa los hechos, no indica cuáles fueron las normas que hubieren sido vulneradas.

No se realizó una subsunción razonada y adecuada sobre los supuestos hechos que motivan el recurso.

Solicitando se declare el recurso como inadmisible.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y ratificación de la apelación en el efecto diferido.

Al respecto, en el Auto Supremo N° 599/2021 de 05 de julio, se analizó: “Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.

En este sentido en caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido esta se encontraba regulada en el art. 25 de la Ley Nº 1760 que al respecto disponía: ‘I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II. Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado III. Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido’; norma ahora contenida en el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil, que al respecto establece: ‘3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada’.

En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, previsto precisamente en las referidas normas, en virtud a la cual la apelación diferida depende de la eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que, quien interpuso recurso de apelación diferida debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de forma expresa su voluntad de que la apelación diferida se tenga presente para su concesión conjunta con la apelación de la sentencia, en el supuesto caso en que a tiempo de apelar de la resolución emitida por el juez de instancia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo en relación a la apelación de la sentencia y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar la sentencia, tácitamente desistió de dicha apelación”.

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ACCIÓN REINVINDICATORIA/ Para la procedencia de la acción de reinvindicacion el propietario debe demostrar su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste (poseedor) no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario.

Datos del proceso

Demandante
Ángela Selaya Barrientos
Demandado
Javier, Oscar, Adela, Maruja, Ayda, Germán y Guido todos Bejarano Orgaz
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/1219/2023Fuente oficial