Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1219/2024
Fecha: 22 de octubre de 2024
Expediente: CH-86-24-S
Partes: Felicia Choque Barrera de Gómez c/ Julián Choque Vásquez, Alcira y Juan Carlos ambos Choque Barrera, Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque.
Proceso: División y partición de bien hereditario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1050 a 1064 vta., interpuesto por Juan Carlos Choque Barrera y de fs. 1080 a 1084, formulado por Alcira Choque Barrera que actuó por sí y en representación de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, contra el Auto de Vista N° 246/2024, de 10 de julio, corriente de fs. 1042 a 1046 vta., pronunciando por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien hereditario, seguido por Felicia Choque Barrera de Gómez contra los recurrentes y Julián Choque Vásquez; la contestación de fs. 1091 a 1095, el Auto de concesión de 14 de agosto de 2024, visible a fs. 1103, el Auto Supremo de admisión N° 973/2024-RA, de 30 de agosto, de fs. 1109 a 1111, todo lo inherente al proceso; y:
ONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Felicia Choque Barrera de Gómez, mediante memorial saliente de fs. 5 a 6, subsanado y ratificado por los actos procesales que salen a fs. 57, 575 y 594, promovió demanda ordinaria de división y partición de bien hereditario contra Julián Choque Vásquez, Alcira Choque Barrera, Juan Carlos Choque Barrera, Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, quienes, tras ser citados, por medio de los actos procesales que cursan de fs. 88 a 89 vta., de fs. 641 a 650 vta., y a fs. 628 a 636, contestaron a la demanda principal de forma desarrollada en las precitadas actuaciones; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 67/2024, de 21 de marzo, que discurre de fs. 986 a 990 vta., que declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Choque Barrera, mediante el memorial que sale de fs. 995 a 1004 y por Alcira Choque Barrera que actuó por sí y en representación de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, a través del acto procesal que cursa de fs. 1006 a 1008 vta., originaron que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 246/2024, de 10 de julio, corriente de fs. 1042 a 1046 vta., por medio del cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia únicamente respecto a la disposición de venta judicial del inmueble, debiendo previamente cumplirse con el llamamiento de los demás coherederos a efecto de expresar su voluntad respecto a la adjudicación de la cuota parte (derecho de prelación) que le correspondiere a la señora Felicia Choque Barrera de Gómez; en lo demás mantiene incólume la determinación de instancia; bajo los siguientes fundamentos:
Si bien de forma voluntaria el 23 de octubre de 2013, se acordó parcialmente la división de los bienes; no obstante, no cursa la participación de dos coherederos (Felicia Choque Barrera y Miguel Ángel Azurduy Choque), contraviniendo el art. 1250 del Código Civil, por la ausencia de todos los herederos.
El acuerdo parcial de división no reúne los presupuestos previstos por la ley, que por las extensiones superficiales que les corresponde no resulta previsible dividir la cosa común a razón de anexiones de la cuota hereditaria con extensiones transferidas en calidad de compra venta, que si bien fue efectuada extrajudicialmente y sin la participación de todos lo coherederos, la falta de reclamo dio cabida a dicha consolidación física o constructiva, las cuales no pueden ser reconocidas; empero la parte demandante pudo hacer valer su oposición a la división extrajudicial, una vez tuvo conocimiento y no cuando ya se tiene construcciones que datan de la gestión 2014, evidenciándose la falta de requisito de repartir la cosa común.
Existe la imposibilidad de división a razón de impedimento administrativo de la superficie de 140,17 m2, que varias ordenanzas municipales establecen la prohibición de división cuando concurra la falda de cómoda división cuando la extensión superficial es menos a 150 m2.
De la revisión de la Sentencia, el Juez de instancia, no advirtió y compatibilizó situaciones de hecho debidamente consolidadas, habiendo omitido criterio de consideración imperativa, debidamente delimitados y consolidados, que ante la imposibilidad de división, debió realizar el llamamiento de los demás coherederos a efecto de expresar su voluntad respecto a la adjudicación de cuota parte que le correspondiere a la señora Felicia Choque Barrera de Gómez, como requisito previo a dar lugar a la venta respectiva en subasta pública.
Que, al resultar la fracción de la demandante excesivamente reducida para ejercer los derechos inherentes a la propiedad y ante la falta de validez de la división convencional se ordena la partición del bien inmueble previo ejercicio de los demás coherederos del derecho de prelación que regula el art. 1249 del Código Civil y en caso de no ejercer los demás el derecho de prelación, se proceda a la venta judicial de todo el inmueble en pública subasta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Choque Barrera y por Alcira Choque Barrera por sí y en representación de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, mediante memoriales de fs. 1050 a 1064 vta., y de fs. 1080 a 1084, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1.1 El recurso de casación de Juan Carlos Choque Barrera, en lo trascendental acusó:
a) Refiere que la actora principal con su demanda de división y partición únicamente pretende causarle un perjuicio, toda vez que quiere fraccionar bienes que ya se encuentran fragmentados y que incluso cuentan con construcciones debidamente consolidadas, edificaciones que no pueden ir en beneficio de Felicia Choque Barrera de Gómez, soslayándose las inversiones pecuniarias que ya fueron erogadas sobre la cosa litigada.
b) No existe necesidad de rematar, someter a venta judicial ni acceder al derecho de prelación entre los propietarios sobre el bien litigado, porque los derechos de la parte actora y de los demandados que cuentan con una superficie menor de 150 m2., pueden ser saneados con la reglamentación especial emitida por el ente municipal y con una cooperación judicial, conforme lo adelantó el perito de oficio a través del actuado procesal que sale de fs. 901 a 902 vta.
Fundamentos por el cual solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y en el fondo no se celebre ninguna división o venta del bien inmueble.
1.2. Recurso de casación interpuesto por Alcira Choque Barrera por sí y en representación de Alejandro Azurduy Morales y Miguel Ángel Azurduy Choque, adujó lo siguiente:
a) La Sala de apelación no ingresó a conocer el fondo del caso de autos, puesto que, por un lado, no consideró los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda principal; por otro, no ponderó con objetividad la prueba pericial y la inspección judicial que demuestran la división y partición efectuada entre todos los sujetos procesales que participan en el caso de autos, más si se toma en cuenta que con la prueba documental, testifical y la inspección judicial se desvirtuó de manera categórica todos los puntos alegados por Felicia Choque Barrera de Gómez en la demanda principal.
Fundamento por el cual solicitó que se emita Auto Supremo, casando la decisión de segunda instancia y en el fondo se consolide las cuotas partes que ya se encuentran debidamente destinadas.
2. Contestación al recurso de casación:
Felicia Choque Barrera, contestó el recurso señalando lo siguiente:
El memorial resulta ser un resumen de todo lo ocurrido, que si bien señala el art. 453 del Código Civil, no señala de qué manera la resolución recurrida hubiera mal interpretado o infringido la disposición legal, tampoco se hace un análisis doctrinal y jurisprudencial de como debió aplicarse esa disposición legal para que una división de la cual no participe pudiera afectarme, no existiendo norma legal que respalde ese criterio huérfano, al contrario el art. 519 de la citada norma, establece cuando un contrato es oponible ante terceros, debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 1250.I del Sustantivo Civil, que para una división voluntaria, deben participar todos los coherederos.
En relación al art. 202 del Código Procesal Civil, establece que la autoridad judicial puede apartarse de manera fundada de un informe pericial, lo que ocurrió en el presente caso, donde los recurrentes olvidan señalar como se interpretó o infringió esta disposición legal, tampoco señala como debió obrarse.
Ningún acto arbitrario puede generar derechos, toda vez que las construcciones clandestinas y arbitrarias no gozaron de su consentimiento, conforme dispone el art. 166 del Código Civil.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con el pago de costos y costas procesales.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del segundo examen de admisibilidad del recurso de casación.
Conforme a la vasta jurisprudencia pronunciada por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene regulado aspectos referentes al trámite del recurso de casación, donde se dejó establecido que no obstante de haberse admitido en una primera etapa el recurso de casación, este Tribunal casatorio se encuentra facultado para realizar un segundo examen de admisibilidad posterior a haberse sorteado la causa al Magistrado relator, pues esta etapa recursiva se encuentra compuesta de dos fases: una referente a la admisibilidad del recurso, y otra concerniente al fondo de la causa pero no limitativa de la revisión de los aspectos concernientes a la declaratoria de improcedencia del recurso.
Criterio plasmado, entre otros, en el Auto Supremo Nº 301/2018, de 26 de abril, emitido por la Sala Civil, que refiere: “En principio corresponde precisar que la Ley 439 (Código Procesal Civil), ha configurado en esencia un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional entre ellos el de justicia pronta y oportuna, estableciendo en lo que concierne a este etapa casacional otro tipo de sustanciación, que se encuentra detallada en lo determinado por el art. 277 de la citada Ley, que de forma textual señala: ‘I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
II. Si se admitiere el recurso, será pasado el expediente en el término de cuarenta y ocho horas para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta días para relacionar la causa materia del recurso….’, de la citada norma se puede advertir que a los efectos de resolver una causa venida en casación este Tribunal analizará el proceso en dos oportunidades, empero, con la finalidad de tener un entendimiento más claro, es menester realizar una argumentación jurídica de Forma detallada.
De la citada normativa, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274.I núm. 3) de la Ley 439, es decir, si este expresa - con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente- y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo del recurso, sin perjuicio que dentro de ese análisis, bajo un criterio de previsibilidad, objetividad y celeridad corresponda aplicar el art. 106.I de la citada normativa.
De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar el recurso de forma principal a lo contenido en el arts. 274.I núm. 3) de la citada Ley, ahora posterior admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino al contrario se realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso, y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que, valga la redundancia este segundo análisis o examen no se limita a evidenciar la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas (art. 274 I. num. 3) Ley 439) en el contenido del memorial del recurso de casación sino de todo proceso en sí, y es por este motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspectos que harían a la improcedencia del recurso de casación, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario; las cuales como se dijo en el apartado anterior generan un límite al principio de impugnación, o en el caso que no se hubiese planteado recurso de apelación pese a serle desfavorable la resolución y sea confirmada la misma, hipotéticos que a todas luces hacen a la improcedencia del recurso, impidiendo su análisis en el fondo mereciendo por sindéresis jurídica una Resolución de improcedencia la cual está permitida conforme manda el art. 220 del citado Código”.
III.2. De la necesidad de fundamentar el recurso de casación contra el Auto de Vista que se impugna.
Sobre el punto en cuestión, en el Auto Supremo Nº 237/2016, de 16 de marzo, emitida por la Sala Civil, se ha pronunciado el siguiente razonamiento: “Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado en diversos fallos como los Autos Supremos Nros. 134/2000, 493/2014 y 201/2015-L, respecto a que el fundamento del recurso de casación por el que se impugna el Auto de Vista emitido por los de segunda instancia, debe estar orientado a cuestionar aspectos referentes a lo resuelto en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, dado que como se expuso supra el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material; en tal entendido el Auto Supremo Nº 493/2014 señaló: “…continuando con la revisión del recurso, dentro de este mismo punto II al que ya se hizo mención, las recurrentes, desarrollan ocho puntos, en los cuales denuncian agravios, omitiendo precisar las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo (…), puesto que de la revisión de estos ocho puntos, se evidencia que los mismos resultan ser una copia de los fundamentos que ya fueron expuestos en su recurso de apelación, de lo que se concluye que no basaron su planteamiento en las normas pertinentes, adoleciendo de la debida fundamentación jurídica propia del recurso que se plantea, al ser estos puntos copia del recurso de apelación que ya fueron absueltos por el Tribunal de Alzada, no corresponde manifestarse sobre los mismos, pues si las recurrentes no estaban de acuerdo con la resolución emitida por ése Tribunal, debieron atacar el fallo emitido en segunda instancia (…), mas no limitarse a realizar una copia de la apelación que ya fue analizada…” (el resaltado y subrayado nos pertenece).
III.3. Aplicación de las normas de división del derecho sucesorio.
A la división de un bien común, le son aplicables las normas de la división de herencia contenidas en lo pertinente al derecho sucesorio conforme describe el art. 171 del Código Civil en tal sentido se emitió el Auto Supremo Nº 226/2012, de 23 de julio, en el que se expuso lo siguiente: “El art. 158 del Código Civil, establece que, ‘... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección’, al respecto el art. 167.I de la misma norma legal, prevé que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.
El art. 169 del Código Civil, señala que: ‘la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los co propietarios’; sin embargo, el art. 170 del Código Civil indica ‘... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...’, de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble. Finalmente, el art. 171 del mismo ordenamiento legal, previene que a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales.
(…)
Las previsiones contenidas en el citado art. 1241 del Código Civil, de manera clara e inequívoca orientan cuáles son las alternativas que deben considerarse tratándose de bienes que no pueden ser divididos y al respecto orientan que, la primera opción es la de asignar el bien por entero; es decir en su totalidad, al copropietario que tenga la cuota mayor, si esto no es posible la segunda alternativa, es la de asignar el bien inmueble en su totalidad a favor de varios coherederos (copropietarios) y si esta segunda alternativa tampoco es viable, el bien inmueble debe ser subastado, para que el valor de su enajenación sea distribuido en porción a las cuotas que cada copropietario tenga respecto al bien”.
III.4. De la valoración de la prueba.
El Auto Supremo Nº 982/2021, de 09 de noviembre, pronunciado por esta Sala Civil, señaló: “El art. 332 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, respecto a la valoración de la prueba señala: ‘Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en Sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados’.
Con base en lo que el ordenamiento familiar establece sobre la valoración de la prueba, corresponde citar al autor Víctor Roberto Obando Blanco, que al respecto señaló: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.
En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’, asimismo, señalando al curso internacional ‘Teoría de la Prueba’, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo, señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir, que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
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