Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1220/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: T-10-18-S
Partes: Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija - CADEPIA TARIJA representada por Olga Rojas Trujillo de Carranza, Florencio Guerrero Terceros, Grover Sandoval Silez, Gregoria Subelza Chiri, Genaro Farfán Ch., Julián Rodríguez C., Edwin Sossa Hoyos, David Pumarino Lora y Ramiro Yañez Ballejos. c/Paulino Jurado López, Félix Villa Valdez y Laura López Jurado de Villa.
Proceso: Reivindicación y restitución de inmuebles, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Tarija.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 546 a 549 vta. y de fs. 553 a 554 vta., interpuestos por Paulino López Jurado y Félix Villa Valdez y Laura Lopez Jurado de Villa respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 09/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 535 a 539 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Reivindicación y restitución de inmuebles, más pago de daños y perjuicios; seguido por Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija - CADEPIA TARIJA representada por Olga Rojas Trujillo de Carranza, Florencio Guerrero Terceros, Grover Sandoval Silez, Gregoria Subelza Chiri, Genaro Farfán Ch., Julián Rodríguez C., Edwin Sossa Hoyos, David Pumarino Lora y Ramiro Yañez Ballejos contra Paulino Jurado López, Félix Villa Valdez y Laura López Jurado de Villa; Auto de concesión de fs. 570; Auto Supremo de admisión Nº 160/2018-RA de 23 de marzo de fs. 575 a 576 vta., los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Jueza Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia de 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 478 a 484, declarando PROBADA PARCIALMENTE la demanda de fs. 42 a 45 y aclarada de fs. 63 a 65 interpuesta por la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija –CADEPIA Tarija, con costas, disponiendo que los demandados en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria del fallo procedan a la restitución a favor de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija-CADEPIA Tarija de los lotes de terreno signados con los Nos. 1-A y 2-A.
Contra la referida determinación, Paulino Jurado Lopez interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 487 a 501, por su parte Felix Villa Valdez y Laura Lopez Jurado de Villa se adhirieron al recurso de apelación por memorial de fs. 504 a 507, resueltos por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quien pronunció el Auto de Vista Nº 09/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 535 a 539 vta., por el cual CONFIRMO la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la apelación de efecto diferido de fs. 431, señala que la Juez a quo, haciendo uso de las facultades que le confiere las normas legales contenidas en los arts. 4 num. 4) y 378 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de contar con mayores elementos para mejor proveer y alcanzar la verdad material ordeno la pericia de los inmuebles cuya reivindicación se pidió fijando los puntos de pericia, por lo que no es evidente que no tendría razón de ser la pericia solicitada.
En cuanto a la apelación de la Sentencia, sobre la pérdida de competencia refiere que el decreto de Autos de fs. 467 vta., que fue pronunciado el 27 de octubre de 2015 y los 40 días se cumplían en 6 de diciembre de 2015 y la sentencia fue dictada el 3 de diciembre de 2015 es decir dentro de los cuarenta días de acuerdo al art. 204 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no sería evidente que la juez a quo haya perdido competencia, efectuando la consideración de que de acuerdo al art. 217 del Código de Procedimiento Civil es válida la Sentencia pronunciada fuera del plazo previsto por el código pero dará lugar a la sanción disciplinaria a la autoridad judicial.
Asimismo refiere que el recurso no está dirigido a cuestionar la sentencia ni contiene una crítica concreta y razonada de la Sentencia impugnada, agravios que no pasan por ser solo una expresión de disconformidad con la resolución pronunciada, es una generalización que no cuestiona concretamente la Sentencia apelada ni explica en que consiste la infracción de la norma con la debida fundamentación jurídica, por lo que esta insuficiencia pone en evidencia la falta de fundabilidad del recurso, al no existir una expresión de agravios propiamente dicha con la suficiencia que se requiere para aperturar la competencia del Tribunal ad quem.
Que con relación a la calificación de la concesión como contrato administrativo y la imposibilidad de resolución en la vía ordinaria de una cuestión reservada al fuero administrativo lo cual ya habría sido resuelto a fs. 326 a 329 vta., que resuelve un incidente de nulidad planteado por Paulino Jurado López mediante el memorial de fs. 311 a 319 y lo resuelto por el ad quem al pronunciarse sobre la apelación de efecto diferido en contra de la resolución de fs. 326 a 329 vta., de 4 de marzo de 2015, razones por las que señala que al haberse declarado probada parcialmente la demanda se procedió conforme a derecho, efectuando una correcta valoración del conjunto de la prueba aportada al proceso de acuerdo a los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de Vista, contra el que Paulino Jurado López y Félix Villa Valdez y Laura Lopez Jurado de Villa plantearon recurso de casación mediante memoriales de fs. 546 a 549 vta., y de fs. 553 a 554 vta., respectivamente, objetos del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE PAULINO JURADO LOPEZ
En el fondo:
1) El Tribunal de alzada vulneró principios fundamentales además de incurrir en incongruencia omisiva respecto de su agravio impugnado en apelación.
El recurrente denuncia la errónea interpretación de principios fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y en el art. 271 num. I de la Ley Nº 439 y la normativa civil, ya que sostiene que hubo vulneración a los principios de igualdad procesal, verdad material y de inmediación, en razón a que cuestiona que el Tribunal ad quem no consideró que su abogado conocedor del derecho contesto la demanda fuera de plazo, por lo que debieron ampararlo en sus derechos.
Asimismo señala que de acuerdo al principio de inmediación, la Juez a quo verifico en audiencia de inspección judicial que en el lugar tiene trabajos y construyo en el lugar existiendo inversiones, hechos que afirma no fueron valorados en infracción del principio de verdad material, haciendo alusión a la confesión de los demandados que en el memorial de demanda se indica que su persona ingreso al terreno por un acuerdo interinstitucional en el año 1991 lo cual demostraría la razón por la que ocupo los terrenos además de los pagos efectuados que no mereció valor alguno en primera instancia y que fue referido en su alzada que tampoco obtuvo pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, por lo que incurriría en una incorrecta interpretación de la norma vigente en el país.
2) El conflicto debió ser tramitado previamente en la vía administrativa.
De otro lado el recurrente acusa que el proceso debió ser resuelto previamente en la vía administrativa y luego en la ordinaria, puesto que si bien en la reivindicación se discute el derecho de propiedad en manos de un poseedor, en el caso de Autos se encontraría en manos de un poseedor de buena fe, que ingreso hace más de veinte años teniendo inversiones y con antecedentes anteriores al registro por CADEPÍA que provenía de ADEPI institución que sostiene no cumplió con la entrega de los lotes.
Afirma que el Tribunal de honor infringió su derecho, otorgando por un aporte extraordinario el lote a otra persona, que correspondía a los administradores de justicia efectuar un análisis para corregir ésos aspectos no considerados por el a quo observando los principios de igualdad, verdad material y al debido proceso.
Es así que haciendo referencia que la adquisición de los terrenos deviene de un acto de concesión de uso de suelo con derecho a construir emergente de actos y contratos administrativos la comunidad sea destinado al parque de la pequeña industria y artesanía, que se encuentra plasmado en el Convenio Interinstitucional de 18 de mayo de 1991 y el informe legal de 18 de mayo de 1991, cursando inclusive la Resolución de Directorio Nº 15/93 de fs. 28 a 30 y 209 a 211 por la que ADEPI se comprometería al uso común de sus terrenos, entre todos los asociados, sin efectuar ningún acto de distribución parcelaria entre los mismos, regulando su uso a través de un Directorio en base a una lista de socios de ADEPI donde figuraría su persona, también cita el oficio de 15 de enero de 2004 donde el Presidente de CADEPIA reconocería su calidad de socio de esa entidad con lo que refiere habría demostrado la posesión legitima y legal del terreno.
Señala que en junio de 2001 se celebró el convenio tripartido entre la Alcaldía, Prefectura y CADEPIA, consolidando el Parque Industrial para pequeños talleres y artesanos de Tarija, respetando el espíritu de la Resolución de CODETAR del 93, sin embargo pese a que en el convenio se dispone el uso común de los terrenos a través de sus asociados, CADEPIA procedió a la subdivisión de los terrenos puesto, no obstante que en el art. 57 de su Estatuto indica que es una asociación sin fines de lucro y contara con un fondo social solidario patrimonial que no puede dividirse menos repartirse.
Adicionalmente arguye que al igual que todos los socios es dueño y CADEPIA no podría señalar que no habría cancelado el precio de su terreno, citando al efecto el recibo 000347 de 28 de julio de 2004 por $us.2000 de fs. 187, el recibo 000369 de fecha 5 de agosto de 2004 por $us.800, el deposito a la cuenta de CADEPIA al Banco de Crédito por $us.800 de fs. 188, sosteniendo que todo ello suma el monto de $us.3.600.
A ello el recurrente señala que también existe la declaración del testigo de cargo Néstor Ignacio Tapia Alemán, que al ser contrainterrogado refirió que efectuó un pago y no recuerda el monto; sin embargo pese a demostrar que cancelo $us.3600 por 3600 mts.2, solo poseería 2131 mts.2, situación anómala que a criterio del recurrente, contendría la demanda de CADEPIA y que probaría su mala fe.
3) No se consideró que está en posesión de buena fe.
El recurrente denuncia que no se tuvo en cuenta que se encuentra en posesión de buena fe del terreno hace más de 20 años y que la posesión colectiva la puede tener CADEPIA al haber registrado el derecho en la oficina de Derechos Reales, sin embargo arguye que de forma individual en los terrenos se encontrarían varios socios además de su persona.
Posesión de buena fe, adquirida por medio de una concesión administrativa, afirmando que si CADEPIA requiere reivindicar algo, debe ser de la Sub Gobernación no a los asociados, por dichas circunstancias advierte que un Juez ordinario no podría extinguir un contrato que es ley entre las partes, por el sólo hecho que CADEPIA hubiera registrado la totalidad de la superficie, desconociendo derechos internos como el suyo, refiriéndose a Modesta Salazar quien asegura nunca estuvo en posesión del terreno.
4) El Tribunal ad quem incurrió en incongruencia omisiva.
De otro lado el recurrente sostiene que la juzgadora como directora del proceso evidencio que hay inversiones que deben ser reconocidas, pues no solo se trataría de reivindicar, extrañando un pronunciamiento sobre sus derechos a las construcciones y otros, que alega tendría en el lugar, señalando que existe el antecedente de una posesión legal en el predio en conflicto, aspecto que asegura fue denunciado a través de su recurso de apelación, agravio que alega no fue objeto de pronunciamiento por el ad quem, así como tampoco consideró el principio de la verdad material sobre la confesión expresa de su ingreso legal al predio hace más de 10 años, observando que la juzgadora pudo llamar a las partes a una confesión judicial y de esa forma conocer la verdad histórica de los hechos.
Que si bien la Juez a quo convoco a una perito debió haber dispuesto además que se establezca aspecto que tampoco fue referido en el Auto de Vista impugnado can de cuantos años era su posesión en el lugar además de pedir la cuantificación de los trabajos que su persona realizo en el lugar para llegar a la verdad material, que únicamente se habría valorado la documentación presentada por CADEPIA habiendo fraccionado el derecho a vulnerado un acuerdo administrativo, documento en el que se pretende validar la acción de reivindicación, lo cual no es claro empero tanto la juez a quo como el Tribunal de apelación debían valorar sin embargo se encontraría ante una vulneración en el entendido que se ha hecho una interpretación errónea de la ley de acuerdo al art. 271 num. I de la Ley Nº 349.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN DE FELIX VILLA VALDEZ Y LAURA LOPEZ JURADO DE VILLA
En el fondo:
1) El Tribunal de alzada vulnero los principios de igualdad procesal, verdad material y de inmediación.
Los recurrentes denuncian que la Juez a quo como directora del proceso durante su sustanciación debió velar porque las partes estén en igualdad de condiciones y si bien su persona que contrata un abogado un profesional conocedor del derecho refiere que este contesto la demanda fuera de plazo y era su deber amparar sus derechos y de los vocales haberlos considerado.
Es así que de acuerdo al principio de inmediación en la audiencia de inspección judicial pudo determinar que sus personas se encuentren viviendo en el lote objeto del litigio lugar en que se efectuó varias inversiones, aspecto que se habría valorado incurriendo en una tercera violación al principio de verdad material, aclarando que ingresaron al lote de terreno con el derecho que les asiste a don Paulino Jurado y por ende a ellos, ya que don Paulino Jurado Lopez ingreso al terreno en merito a un acuerdo interinstitucional por el 1991, lo que consideran demuestra la razón por la que ocupó los terrenos además de los pagos efectuados por él y que no merecieron valor alguno en la primera instancia, ni en la segunda instancia.
Añade que no se consideró que Paulino Jurado está de acuerdo a derecho, sin embargo allí dentro de forma individual y físicamente se encuentran varias personas viviendo y teniendo inversiones, las que si bien no son “fabulosas”, significa sumas de dinero puestas en cada lote.
Asimismo dentro de las aberraciones manifestadas por la demandante señala que el lote en conflicto de terreno actualmente está en posesión de Paulino Jurado López quien habría ingresado al terreno en virtud de un acuerdo interinstitucional y Resolución de Directorio 15/93 de 11 de febrero de 1993, sin embargo no se habría pagado a CADEPIA en su totalidad el lote 1-A en consecuencia habría una confesión por la parte actora en la demanda al señalar que el ingreso de Paulino Jurado es de buena fe en que la señalan están viviendo ellos, confesión que advierten debió ser considerada en ambas instancias, porque se vulnero el principio de verdad material.
2) El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva.
Adicionalmente señala que la Juez a quo como directora del proceso evidencio que allí las inversiones que deben ser reconocidas no siendo nomas reivindicar algo en una Sentencia sin referirse a sus derechos las construcciones y otros que tiene en que denotan el antecedente de una posesión legal en el predio lo cual habrían manifestado en su alzada que no mereció pronunciamiento de los vocales.
Y si bien el Juez de instancia habría convocado a un perito, se debió disponer además que se establezcan de cuantos años eran su posesión en el lugar además de pedir la cuantificación de los trabajos que su persona realizo en el lugar para llegar a la verdad material de los hechos aspecto que tampoco fue referido por los Vocales en el momento de la redacción del Auto de Vista impugnado, por lo que al amparo del art. 271.I de la Ley Nº 439 interpone recurso de casación en el fondo para que ese proceda a la revisión de todo lo referido de acuerdo al art. 277 del mismo cuerpo legal.
DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado los recursos de casación, fueron respondidos por:
Modesta Salazar Tejerina Vda. de Minchaca mediante memorial de fs. 557 a 558 vta., por el que manifiesta que los recursos de casación señalando que incurren en una improcedencia por falta de fundamentación jurídica al no encontrarse acuerdo a los arts. 220.I num. 4) y 274 de la Ley Nº 439. Al no haber indicado que le o leyes hubieren sido conculcadas o habrían sido aplicadas indebidamente o erróneamente solo se limita a señalar que fue violado el principio de igualdad procesal, verdad material e inmediación principios que no son leyes, resultando un relato de lo acontecido en el proceso, versiones que no les puede calificar como agravios jurídicos, en ese sentido observa que los recursos se cita al Auto de Vista como auto supremo, asimismo el auto supremo no dicta resolución revocando.
Finalmente en caso de que se ingrese al fondo, pide se declare infundado por cuanto se habría dado una correcta aplicación al art. 1453 del Código Civil, al haberse dado cumplimiento a los requisitos legales de la reivindicación, existiendo de su parte título de propiedad registrado en Derechos Reales con folio rea actualizado, planos, impuestos pagados a nombre de CADEPIA se ha perdido la posesión, la propiedad estaría en manos de terceros ajenos y se identificó el inmueble, sin embargo los demandantes no tendrían medios probatorios que pudieran enervar mejor derecho que el suyo, concluyendo que el Auto de Vista es correcto y apegado a la Ley.
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