Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1221/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 154/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de junio de 2022, cursante a fs. 128 a 130, Hugo Junior Arispe Ustaris impugna el Auto de Vista 67/2022 de 6 de mayo, de fs. 121 a 124 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rolando Javier Cayoja Ninaja y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al 33 inc. i) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2021 de 14 de enero (fs. 83 a 95 vta.), el Juzgado de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Hugo Junior Arispe Ustaris y Rolado Javier Cayoja Ninaja, autores y culpables de la comisión del delito de Suministro, tipificado por el art. 51 con relación al 33 inc. i) de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, así como el pago de mil días multa a razón de veinte centavos de boliviano y la reparación del daño civil a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Hugo Junior Arispe Ustaris interpuso recurso de apelación restringida (fs. 101 a 103 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 67/2022 de 6 de mayo (fs. 121 a 124 vta.), que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente a tiempo de invocar el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, señala que el Auto de Vista expresaría que se tipificó de manera correcta el delito; sin embargo, el Tribunal de alzada no establece que el recurrente haya cumplido con todos los elementos que hacen al delito condenado, por lo que no se analizaría el fondo del agravio.
Hace referencia al Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre; que no se plasmaría en el Auto de Vista impugnado debido a que dicha doctrina establecería que ante la falta de un elemento constitutivo del tipo penal daría paso a otra figura delictiva.
También hace referencia al Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto, cuya jurisprudencia establece que los Tribunales de Justicia deben acogerse a toda la sustanciación del proceso, para que en base a ella se dicte una resolución fundamentada.
Asimismo, hace referencia al Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo, del que señala que su doctrina legal establece que si no se llega a demostrar el elemento, compra y venta de sustancias controladas (Comercialización) correspondería que la conducta antijurídica sea calificada como tenencia para el consumo, tal como referiría en la Sentencia recurrida al haber identificado a la persona quién realmente estuviera comercializando dicha sustancia y tanto en el Auto de Vista impugnado donde se hace mención a ese aspecto varias veces, por lo que existiría una contradicción al haber ratificado la Sentencia recurrida.
Finalmente, menciona que el Auto de Vista simplemente habría hecho referencia a las pruebas testificales y periciales y que las mismas no acreditan que Hugo Junior Arispe Ustaris sería dependiente o consumidor habitual; sin embargo, la prueba ofrecida por el Ministerio Público tanto documental y testifical establecerían que la persona que se dedicaba a la venta de esas sustancias era el coacusado, fundamentación que se hubiera realizado en audiencia de juicio en relación a la calificación del delito y a su presupuestos, sin ser valorado dicho extremo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente recogió fotocopias simples del Auto de Vista el 24 de junio de 2022 fs. 125 vta., actuado que hubiera puesto en conocimiento del contenido de dicha resolución, posterior a ello, el 29 del mismo mes y año, presentó el recurso de casación, conforme consta a fs. 128 de obrados, cumpliendo en consecuencia el plazo de los cinco días, establecido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al único motivo, el recurrente hace una relación de los hechos y refiriéndose a aspectos de la sentencia, acusó que el Auto de Vista impugnado no valoró la prueba y la calificación del delito, abocándose únicamente a la ratificación de la sentencia pese a que erróneamente su accionar fue encuadrado al tipo penal establecido en el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley 1008.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios, “Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, la Sala Penal Primera del Distrito judicial de la ciudad de La Paz”, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto y 314/2015-RRC de 20 de mayo, de los que se limita a referir el contenido de los mismos; empero, sin precisar la labor de contraste respecto de los precedentes y el Auto de Vista, a efectos de precisar la contradicción entre dichas resoluciones, siendo que plantea de manera confusa una serie de cuestionamientos relativos a la falta de fundamentación, valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación de la Ley Sustantiva, limitándose a expresar que el Tribunal de alzada hubiera rechazado la apelación interpuesta pese de haberse demostrado los defectos de la Sentencia, de lo que se advierte que no menciona de manera clara y precisa los agravios generados por el Auto de Vista impugnado, siendo que dichos defectos se encuentran vinculados a la Sentencia y no a la resolución impugnada, situación que deriva en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP; por lo que, no cumple con la carga procesal de precisar cuál la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes invocados, situación que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales, el recurso resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hugo Junior Arispe Ustaris a fs. 128 a 130.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal