Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1221/2023
Fecha: 30 de noviembre de 2023
Expediente: CB-39-23-S.
Partes: Juana Cárdenas Paniagua c/ Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado - SEMAPA.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 587 a 592 vta., interpuesto por Juana Cárdenas Paniagua, contra el Auto de Vista de 04 de agosto de 2022, el cual sale de fs. 564 a 570, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario, seguido por la recurrente contra el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado - SEMAPA; el Auto de concesión de fecha 04 de octubre de 2023, obrante a fs. 597; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Juana Cárdenas Paniagua, por memorial que corre a fs. 13 y vta., subsanado a fs. 17, interpuso demanda ordinaria de reivindicación y mejor derecho propietario contra Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado – SEMAPA, quien una vez citado por escritos de fs. 35 a 37, respondió de forma negativa a la acción principal, y promovieron demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; con estos antecedentes se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 01/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 491 a 509 vta., por la cual la Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, IMPROBADA respecto al pago justo del precio interpuesta por Juana Cárdenas Paniagua, IMPROBADAS las excepciones perentorias DE CONFUCIÓN DE PERSONAS COLECTIVAS, JURÍDICAS Y NATURALES, FALSEDAD, ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA presentadas por el ingeniero José Enrique Gonzalo Ugalde Canedo en su condición de Gerente General de SEMAPA, IMPROBADA la DEMANDA RECONVENCIONAL DE USUCAPION DECENAL formulada por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado – SEMAPA, IMPROBADAS las excepciones PERENTORIAS DE FALTA DE PERSONERÍA EN EL DEMANDANTE, CARENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO Y PRUEBA ILEGAL QUE NO TIENE FE PROBATORIA, interpuestas por Juana Cárdenas Paniagua consecuentemente, y ordenó que el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado – SEMAPA, restituya el bien inmueble objeto de la litis con una extensión de 503.36 m2, a favor de Juana Cárdenas Paniagua y finalmente sea en el tercer día de ejecutoriada la presente resolución, bajo expresa conminatoria de ley.
Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Jimena Lourdes López Vargas en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado – SEMAPA, mediante memorial de fs. 515 a 520 vta., y su contestación cursante de fs. 525 a 526; motivaron que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista 04 de agosto de 2022, cursante de fs. 564 a 570, mismo que, REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 01/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 491 a 509 vta., en virtud a los argumentos vertidos en el contenido del Auto, en consecuencia, deja sin efecto los puntos 5 y 6 de la resolución impugnada; y en su lugar el tribunal Ad quem ordenó NO HA LUGAR a disponerse la reivindicación del predio de propiedad de Juana Cárdenas Paniagua por encontrarse en el mismo un reservorio de aguas de 1112,49 m2, mucho menos el retiro del referido reservorio de aguas en razón de que el bien general tiene primacía sobre el particular; y, alternativamente, ORDENÓ al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado – SEMAPA, gestione ante la instancia administrativa competente la expropiación que corresponda, respecto del bien inmueble perteneciente a Juana Cárdenas Paniagua, sea de manera inmediata, una vez ejecutoriada la resolución, con los siguientes argumentos:
SOBRE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN
Respecto a la reivindicación, argumentó que es la acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella el “jus possidendi”, distinta del “jus posesionem” que informa la posesión de hecho, por ello el art. 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el “propietario” que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o lo detenta, infiriendo que el objeto de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real; en ese sentido, puede definirse a la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
Señaló también, que el art. 1453 del Código Civil, faculta al “propietario que ha perdido la posesión”, accionar la reivindicación, siendo necesario que para ello acredite el derecho de propiedad, derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del Sustantivo de la materia, además confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario; asimismo, el Auto Supremo N° 145/2018 de 15 de marzo, en su parte relevante manifiesta que: "Para la procedencia de la referida acción (reivindicación) son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización del bien que se pretende reivindicar.
2.- DE LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 18 DE ENERO DE 2021
Bajo ese razonamiento y habiendo sido solicitada la revocatoria de la Sentencia, correspondió analizar si la parte demandante cumplió con los presupuestos de procedencia de la reivindicación:
2.1. El derecho de propiedad de la cosa por parte de la actora.
Manifestó que el demandante acompañó en calidad de prueba de cargo el testimonio de compraventa suscrito entre Encarnación y Matilde Peña Avendaño y Juana Cárdenas Paniagua, como compradora (fs. 6), respecto al lote de terreno de 503,36 m2, en el cual se advierte un sello de registro en Derechos Reales en el margen izquierdo de fecha 16 de noviembre de 1964.
Asimismo, la parte actora habría acompañado una certificación emitida por el registrador de Derechos Reales de fecha 21 de marzo de 2004 (fs. 8), además, habría acreditado el antecedente dominial de su derecho propietario al acompañar el testimonio de título de venta otorgado por Eduardo Plaza a favor de José Peña B. (fs. 97 a 98) de 14 de marzo de 1946 y refirió también que cursa en el expediente la Certificación emitida por el registrador de Derechos Reales de 01 de Septiembre de 2005 (fs. 80), de la revisión de esos documentos coligió que la demandante Juana Cárdenas Paniagua acreditó fehacientemente su derecho propietario e incluso demostró el antecedente dominial del mismo.
Ahora bien, en el caso de la parte demandada, manifiesta que, si bien acompañó al expediente el Testimonio N° 69/1975 de fecha 10 de Marzo de traspaso de bienes muebles e inmuebles a título perpetuo y gratuito celebrado entre la Honorable Municipalidad de Cochabamba y el Servicio de Agua Potable, Alcantarillado y Desagues Pluviales de Cochabamba SEMAPA (fs. 141 a 149 vta.), mismo que en su cláusula quinta estipuló: "(...) traspaso perpetuo y a Título gratuito de la integridad superficial del bien inmueble con destino a la Sede principal de sus negocios, donde se halla actualmente construida la Planta de tratamiento de SEMAPA, en la región de “El Temporal” de Cala-Cala de esta ciudad”.
“Con la única excepción de que cualquier superficie de terreno donde la H. Municipalidad de Cochabamba no tenga derecho propietario, debiendo para estos casos SEMAPA proceder conforme a ley ante las Autoridades respectivas"; igualmente, adjuntó una certificación emitida por el registrador de Derechos Reales de fecha 06 de Junio de 2003 (fs. 150) que textualmente señala: “(...) inscripción de la escritura de traspaso de bienes Inmuebles que celebran entre la H. Municipalidad de Cochabamba y el Servicio de agua potable, alcantarillado y desagües fluviales de Cochabamba "SEMAPA" de fecha diez de marzo del año en curso”, otorgado ante el Notario Julio Casto Echazil, cuyo tenor extractado acredita: “ Que, por D.S. 12045 de trece de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, el Supremo Gobierno consolida el traspaso de bienes a SEMAPA, autorizando la transferencia y consiguiente traspaso de bienes municipales las consignados en el anexo dos (...) con excepción de aquellas superficies de terreno donde la Municipalidad no posee derecho propietario”; por último, a fs. 441 cursa el folio real con Matrícula Nº 3.01.1.02.0074847 del lote de terreno de 24430.70 m2 y precisamente en el asiento A-1 está registrado el referido título de propiedad a favor de SEMAPA en fecha 11 de marzo de 1975.
Por lo que analizadas que fueron las literales, llegó a la conclusión de que el título de derecho propietario de SEMAPA fue registrado en Derechos Reales en fecha posterior al registro del título de propiedad de la demandante, además que SEMAPA no acreditó documentalmente el antecedente dominial de su derecho propietario, toda vez que si bien el Testimonio N° 69/1975 de 10 de marzo, denota el traspaso de bienes muebles e inmuebles a título perpetuo y gratuito realizado por la Honorable Municipalidad de Cochabamba a favor de SEMAPA, empero, la institución demandada no acredito documentalmente el antecedente dominial de los inmuebles transferidos por la H.A.M., es decir, cuáles de esos bienes fueron adquiridos de sus dueños y en qué calidad, porque expresamente la cláusula quinta del referido título de propiedad establece que existe una excepción al traspaso perpetuo realizado, excepción referida a cualquier superficie de terreno donde la Honorable Municipalidad de Cochabamba no tenga derecho propietario, debiendo para esos casos SEMAPA proceder conforme a ley ante las autoridades respectivas.
Agregó que mediante memorial de fecha 30 de Septiembre de 2004 (fs. 35 a 37) de contestación a la demanda, el propio Gerente General (de entonces) de SEMAPA expresamente indicó en el otrosí lo siguiente: "(...) la empresa "SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE COCHABAMBA" se encuentra en posesión del lote motivo de la presente acción desde el año 1975, lote que forma parte de un inmueble en total y que no existe muro que lo separe del resto del inmueble y que como confiesa la actora constituye un envase de agua potable para el servicio público y que forma parte de la infraestructura de la institución, manteniéndose esta posesión en forma pública, ostentosa y continuada por más de 10 años y amparado en las disposiciones contenidas en el art. 138 del Código Civil es que en representación de la empresa SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE COCHABAMBA y para dicha entidad, interpongo acción y demanda reconvencional de usucapión decenal sobre el lote de terreno objeto de la demanda de una extensión superficial de 503,36 Mts.2 ubicado en “El Temporal de Cala Cala comprensión del Cercado de Cochabamba y registrado DDRR. a fs. 957, Partida. 1813 del Libro 1ro. de Propiedad del Cercado en fecha 16 de noviembre de 1.964 a nombre de la demandante Juana Cárdenas Paniagua, dirigiendo la presente acción reconvencional contra la demandante impetrando declarar probada la acción reconvencional interpuesta y el reconocimiento del derecho propietario de la entidad indicada SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA Y ALCANTARILLADO POTABLE SANITARIO DE COCHABAMBA, disponiendo el registro de la sentencia dictada por su Autoridad en la oficina de DDRR. sobre la partida antes indicada”, mediante el referido escrito la misma institución demandada reconoció expresamente el derecho propietario de la demandante sobre el lote objeto de la litis y también admitió que el mismo se encuentra dentro de los predios de SEMAPA, por lo que resulta contradictorio e incongruente que mediante el memorial de apelación la institución recurrente cuestione la ubicación del inmueble y que se trate del mismo inmueble.
En ese sentido, se concluyó que la accionante acreditó tener derecho propietario sobre el inmueble en litigio, toda vez que tiene registrado su derecho propietario en Derechos Reales con anterioridad a la parte demandada surgiendo efectos contra terceros desde aquel momento (art. 1538 del Código Civil).
2.2. La identificación o singularización de la cosa reivindicada.
Sobre este punto hizo referencia algunos lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sobre el Auto Supremo N° 463/2014 de 22 de agosto, precedente en distintos Autos Supremos que actualmente interpretan: "(...) de manera general podemos señalar que las acciones reales (Reivindicación, negatoria y confesoria) son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, son mecanismos de defensa y estos, tienen por objeto la protección de los derechos reales, los cuales se constituyen en un poder directo e inmediato sobre la cosa frente a las demás personas, conforme ley”; en este entendido, lo que realmente resulta trascendental para hacer valer estas acciones, es determinar la individualización o ubicación del inmueble de cual se pretende la protección de la ley, ya que quien pretende accionar la protección de su derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben su derecho propietario sobre un bien inmueble, debe tener acreditado y ubicado ese bien sobre el cual pesa su derecho propietario.
Consecuentemente, explicó que si bien la ley no tiene las formas de determinar la individualización o ubicación del bien inmueble objeto el derecho propietario, existen elementos y técnicas que coadyuven a determinar la ubicación exacta del inmueble, como el estudio georeferencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición, y la urbanización entre otras formas de individualización, es decir, que para individualizar el bien inmueble, la autoridad judicial debe tomar en cuenta los distintos medios probatorios otorgados por la parte técnica accionante, debiendo valorar integralmente la prueba aportada a la causa, aplicando ese razonamiento al caso en concreto, de la revisión de los actuados se evidenció la existencia de la siguiente documentación:
Plano de ubicación presentado por la demandante (fs. 16) que ubica al inmueble colindante a SEMAPA.
Plano de fecha agosto de 1964 (fs. 99) que establece que el bien inmueble objeto de la litis tiene como límites al Norte a las Aguas Potables, al Sur la Av. Circunvalación, al Oeste la Calle Armando y al Este con Julián Borda.
El Informe Nº 337/1973 de 30 de mayo (fs. 118) emitido por el abogado auxiliar del Departamento Jurídico de la Alcaldía Municipal, que expresamente reconoce que la propiedad de Juana Cárdenas Paniagua queda contigua a la caja de aguas de Cala Cala.
Informe Pericial de octubre de 2005 (saliente de fs. 191 a 201) realizado por el perito arquitecto Juan José Iriarte Sánchez, invocado por la misma parte recurrente, señala textualmente: "(...) el lote se encuentra ubicado dentro los predios de SEMAPA, con una apropiada solución, de continuidad por las vías circundantes y las construcciones existentes dentro el lote; cabe mencionar que las construcciones existentes son un depósito de agua con una salida de válvulas a la entrada y otra a la salida; dichas construcciones tendrían una superficie total de 1112.49 m2 y que el inmueble es adyacente a los predios de SEMAPA.
Finalmente, a fs. 194 cursa un plano de lote de solución de continuidad con los predios de SEMAPA elaborado por el arquitecto Juan José Iriarte Sánchez dentro del informe pericial antes referido.
Del análisis de esas literales coligió que la ubicación del lote objeto de la litis está plenamente determinado, describiendo, lote de terreno con una extensión superficial de 503,36 m2, ubicado en la Avenida Circunvalación y la Calle Kapac Yupanqui, según plano regulador y Calle Armando Montenegro según título de propiedad, zona El Temporal, cantón Santa Ana de Cala Cala, con las siguientes colindancias: al Norte con predios de SEMAPA, al Sud con la Avenida Circunvalación, al Este con predios de SEMAPA y al Oeste con la Calle Kapac Yupanqui.
El Tribunal de alzada aclaró, que las pruebas antes referidas permiten aseverar que el inmueble objeto de litigio y el poseído por la institución demandada es el mismo, razonamiento confirmado por el Informe No 337/1973 de 30 de mayo (fs. 118) emitido por el abogado auxiliar del Departamento Jurídico de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, que textualmente señala: "Del informe No. 44/73 de 10 de mayo de 1973, elevado por el Jefe de Mantenimiento de Agua Potable, Alcantarillado y Desagües Pluviales y visado por el Gerente General de "SEMAPA", consta que la propiedad de Juana Cárdenas Paniagua, que queda contigua a la caja de aguas de Cala-Cala, se va a expropiar a corto plazo para la ampliación de las dependencias de la Planta de Tratamiento”, como ser oficinas, laboratorios y otros. Como el Servicio Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Desagües Pluviales "SEMAPA", manifiesta en ese entonces el funcionario, “actualmente se está tramitando la legalización de su personalidad jurídica, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 10597 de 24 de noviembre de 1972; corresponde que el presente trámite quede pendiente hasta que "SEMAPA" funcione como Institución Autónoma, salvo mejor parecer”, informe que fue corrido en traslado y no fue objetado, y si bien la autoridad judicial anuló obrados, sin embargo, en aplicación del principio de verdad material, la mencionada literal coadyuva a este Tribunal Ad quem con la búsqueda de la verdad material de los hechos, además que constituye una prueba trasladada.
2.3. La posesión de la cosa por la parte demandada.
Del informe pericial (Informe N° 337/1973 de 30 de mayo), como de los planos de ubicación y de las instalaciones de SEMAPA, se confirma que la parte demandada está en posesión del inmueble objeto de la litis, privando la posesión de la demandante propietaria, en síntesis, la parte demandante habría cumplido con todos requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, con la aclaración que esta acción debe proceder aunque la propietaria Juana Cárdenas Paniagua no haya tenido la posesión corporal de la cosa, siendo suficiente que la parte demandante acredite su derecho propietario, toda vez que la actora al tener título de propiedad, la ley le otorga el corpus y el ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándoles además el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero.
Por lo que en conclusión manifiesta que, pese al razonamiento inferido no resulta posible y material disponer la restitución del lote de terreno a favor de la demandante, como la misma pretende, en razón que ese lote de terreno es parte del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado SEMAPA que beneficia a la población, por lo que no resulta viable la priorización del interés particular sobre el general, debido al principio de ponderación de bienes o también conocida por la doctrina como la técnica del balanceo; en consecuencia, habiendo la actora demandante alternativamente mencionado en su memorial de demanda el pago del justiprecio correspondiente a una expropiación, deberá SEMAPA gestionar ante la instancia administrativa competente dicho trámite conforme legales en vigencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Juana Cárdenas Paniagua, a través del escrito que cursa de fs. 587 a 592 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 04 de agosto de 2022, corriente de fs. 564 a 570, haciendo alusión a lo siguiente:
En el fondo.
Acusó, que los vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba han violado y aplicado errónea e indebidamente los arts. 105 y 1453 del Código Civil, al haber determinado dejar sin efecto los puntos 5 y 6 de la Sentencia de primera instancia, contradictoriamente disponiendo no ha lugar a la reivindicación del predio de su propiedad, por encontrarse en el mismo reservorio de agua de 1.112,49 m2 y alternativamente ordenan la expropiación.
Manifestó que el Auto impugnado no especifica si el predio en litigio ha sido anexado a la propiedad de los demandados o de terceros, tampoco se menciona si se trata de un reservorio de aguas, vertientes filtrantes de agua natural o solo se ha construido un tanque de acumulación de aguas con el cual lucran los demandados comercializando el agua con tarifas elevadas. Asimismo, no se ha demostrado la NECESIDAD DE UTILIDAD PÚBLICA de dicho reservorio; en ese sentido, el contexto de fundamentación del Auto de Vista ha vulnerado, violado erróneamente, indebidamente aplicado el art. 1453 del Código Civil con evidente perjuicio material al haberse dispuesto la expropiación que tiene una connotación jurídica contradictoria a la reivindicación, ya que se pierde o extingue del derecho de propiedad; en consecuencia, acusó la violación de los arts. 1453, 108, 105, 87 del Código Civil.
En la forma.
Refirió que el art. 265 del Código Procesal Civil establece claramente las facultades del Tribunal de segunda instancia, mismo que debe pronunciarse en el Auto de Vista circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; en consecuencia, hace una retrospectiva de la apelación y refiere que en la oportunidad se observó los presupuestos para la procedencia de la acción de reivindicación y el derecho de propiedad; sin embargo, al momento de resolver la impugnación el Auto de Vista excede en resolver puntos que no son, ni han sido objeto de apelación y fundamentación, específicamente en el hecho de que actualmente se trata de un reservorio de agua, luego el hecho de primar el bien general sobre el particular y el trámite de expropiación que jamás fue solicitado.
Por otra parte, el Auto de Vista motivo de impugnación en la apreciación de la prueba incurre en error de derecho y error de hecho, no obstante a estar totalmente claro el derecho de propiedad, la inscripción en Derechos Reales con todos sus antecedentes, correspondía en observancia de los arts. 105.II y el 1453 del Código Civil, reivindicar el lote objeto del litigio a la demandante, siendo esta una determinación correcta conforme a la valoración de la prueba de cargo de derecho y de hecho, sin embargo no se materializa la reivindicación con el argumento que el bien objeto del litigio constituye un reservorio de agua, disponiéndose la NO RESTITUCIÓN POR EXPROPIACIÓN A FAVOR DE los DEMANDADOS, de esta manera se incurrió en errónea aplicación de los arts. 145 y 147 del Código Procesal Civil.
Estos argumentos fueron sustentó el recurso de casación, por lo que señaló en su petitorio: en observancia de los arts. 209, 219 y 220 del Código Procesal Civil, casar el Auto de Vista por violación, errónea o indebida aplicación de la ley subjetiva y objetiva en materia civil, y en lo principal fallen aplicando o reponiendo la leyes conculcadas, determinando la reivindicación del lote de terreno con una superficie de 503.36 m2, en favor de la demandante Juana Cárdenas Paniagua disponiendo la restitución u entrega en el tercer día de su legal notificación, sea con la imposición de costas y costos.
De la contestación al recurso de casación.
El recurso de casación no mereció respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
Los presupuestos necesarios para la otorgación de la acción reivindicatoria fueron desarrollados en el Auto Supremo N° 204/2015 de 27 de abril, que en su parte pertinente señala: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada(...).
La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación”.
A su vez el Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo, ha desarrollado los derechos emergentes que provienen de la posesión civil, exponiéndose que: “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: Ser propietario...”. De lo que se puede establecer que esta acción de defensa del derecho de propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de la cosa y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus".
III.2. De la valoración de la prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”.
Acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia” señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, así también, Víctor de Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo con las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
III.3. De las facultades del Tribunal de segunda instancia.
El aporte doctrinario del Gonzalo Castellanos Trigo señaló: "Con el fin de esclarecer la verdad jurídica objetiva de los hechos controvertidos, se permite a los Jueces complementar, por propia iniciativa, el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver, para aclarar las dudas que puede tener el juzgador en el momento de resolver el auto de Vista..."; es decir si bien en uno y otro caso los Jueces de instancia tienen facultad para abrir un plazo probatorio y producir prueba; es también evidente que el Tribunal de alzada encuentra en la normativa opciones de poder contar con prueba que le ayude a mejor resolver. Asimismo, el Auto Supremo Nº 1183/2017 de 01 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, consideró que el Tribunal de apelación es un órgano de hecho, puntualizando lo siguiente: “El art. 265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”. La norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho, o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, sobre la base del elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con base en las consideraciones descritas y los fundamentos jurisprudenciales que se tienen expuestos como doctrina aplicable en el Considerando III, se ingresa a revisar de oficio el proceso.
En nuestra normativa vigente, se tienen previstos los mecanismos legales e institutos jurídicos que el aparato estatal resguarda, entre ellos se tiene lo contenido en el art. 117.I que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, esto en estrecha relación con el art. 115, ambos de la Constitución Política del Estado al inferir que: “I. Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” Preceptos legales que resultan ser imperativos en todo ordenamiento jurídico de nuestra sociedad.
Otro aspecto relevante constituye el debido proceso y los pilares fundamentales que sustentan el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el Estado según el art. 117.I y como principio en el art. 180.I; todos de nuestra Norma Suprema. En ese entendido tridimensional, se imponen deberes de cumplimiento obligatorio a los administradores de justicia con la finalidad de lograr un orden más justo en la solución de los conflictos; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera injustificable en la tramitación de cualquier proceso.
Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I de la Ley N° 025, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial en su conjunto al momento de tramitar y resolver procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los Tribunales y Jueces están en la obligación de repararlos.
En el recurso de casación cursante de fs. 587 a 592 vta., se expone como agravio que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba han violado y aplicado errónea e indebidamente los arts. 105 y 1453 del Código Civil, al haber determinado dejar sin efecto los puntos 5 y 6 de la Sentencia de primera instancia, contradictoriamente disponiendo NO HA LUGAR a la reivindicación del predio de su propiedad, por encontrarse en el mismo reservorio de agua de 1.112,49 m2 y alternativamente ordenan la expropiación.
Al respecto, de la exhaustiva revisión de los antecedentes se ha podido establecer que la demandante ahora recurrente, manifiesta que se habría violado y aplicado errónea e indebidamente el art. 105 del Código Civil; en ese sentido, referirnos a los actuados que se encuentran en el cuaderno de autos: Plano de ubicación presentado por la demandante a fs. 16 que ubica al inmueble colindante a SEMAPA; Plano de fecha agosto de 1964 a fs. 99 que establece que el bien inmueble objeto de la litis tiene como límites al norte a las Aguas Potables, al sur la Av. Circunvalación, al oeste la Calle Armando y al este con Julián Borda; por otro lado, está el Informe Nº 337/1973 de 30 de mayo a fs. 118 emitido por el abogado auxiliar del Departamento Jurídico de la Alcaldía Municipal, que expresamente reconoce que la propiedad de Juana Cárdenas Paniagua queda contigua a la caja de aguas de Cala Cala.
Consiguientemente, también el Informe Pericial de octubre de 2005 de fs. 191 a 201 realizado por el arquitecto Juan José Iriarte Sánchez, que señala textualmente: "(...) el lote se encuentra ubicado dentro los predios de SEMAPA, por las vías circundantes y las construcciones existentes dentro el lote; mencionando que las construcciones existentes son un depósito de agua con una salida de válvulas a la entrada y otra a la salida; que dichas construcciones tienen una superficie de 1112.49 m2, de dicho informe se colige que el inmueble es adyacente a los predios de SEMAPA, en conclusión, de la revisión de los documentos detallados precedentemente se colige que la demandante Juana Cárdenas Paniagua acreditó fehacientemente su derecho propietario e incluso demostró el antecedente dominial del mismo.
Asimismo, por las pruebas aportadas y habiéndose realizado una correcta valoración de la prueba se ha logrado establecer que la demandante ha cumplido con los presupuestos esenciales para la reivindicación referidos a: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización del bien que se pretende reivindicar; en consecuencia, se debe tener presente lo siguiente: “La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
Por otro lado, la recurrente manifiesta en su impugnación que el Auto impugnado no especifica si el predio en litigio ha sido anexado a la propiedad de los demandados o de terceros, tampoco se menciona si se trata de un reservorio de aguas, vertientes filtrantes de agua natural o solo se ha construido un tanque de acumulación de aguas con el cual lucran los demandados comercializando el agua con tarifas elevadas; al respecto, se ha evidenciado fehacientemente que el Auto de Vista impugnado ha contemplado estos aspectos cuando refiere: “Del análisis de esas literales coligió que la ubicación del lote objeto de la litis está plenamente determinado, describiendo, lote de terreno con una extensión superficial de 503,36 m2, ubicado en la Avenida Circunvalación y la Calle Kapac Yupanqui, según plano regulador y Calle Armando Montenegro según título de propiedad, zona El Temporal, cantón Santa Ana de Cala Cala, con las siguientes colindancias: al Norte con predios de SEMAPA, al Sud con la Avenida Circunvalación, al Este con predios de SEMAPA y al Oeste con la Calle Kapac Yupanqui”, conforme se tiene el CONSIDERANDO II: PUNTO II. FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA RESOLUCIÓN, ACÁPITE II.2.2 DE LA IDENTIFICACIÓN O SINGULARIZACIÓN DE LA COSA REIVINDICADA.
De la misma manera se ha evidenciado la referencia en el Auto de Vista impugnado respecto del agravio, cuando manifiesta “Informe Pericial de octubre de 2005 obrante de fs. 191 a 201, realizado por el arquitecto Juan José Iriarte Sánchez, donde señala textualmente: "(...) el lote se encuentra ubicado dentro los predios de SEMAPA, con una apropiada solución, de continuidad por las vías circundantes y las construcciones existentes dentro el lote; cabe mencionar que las construcciones existentes son un depósito de agua con una salida de válvulas a la entrada y otra a la salida; dichas construcciones tendrían una superficie total de 1112.49 m2 y que el inmueble es adyacente a los predios de SEMAPA, argumento que tiene respaldo en el contenido del informe de referencia.
Conjuntamente lo descrito precedentemente la recurrente manifiesta también que no se ha demostrado la NECESIDAD DE UTILIDAD PÚBLICA de dicho reservorio, por tanto, debemos decir que la utilidad pública refiere aquella actividad, bien o servicio que es de beneficio o interés colectivo, ya sea para los ciudadanos de un país en su conjunto y que una empresa de utilidad pública es una organización que mantiene la infraestructura para un servicio público; en consecuencia, los servicios públicos están sujetos a formas de control y regulación pública que van desde grupos comunitarios locales hasta monopolios estatales, por lo que en el caso de autos el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado – SEMAPA, es una Empresa Municipal Descentralizada, orientada a satisfacer las necesidades del servicio de agua potable, recolección y tratamiento de aguas residuales de la población, dentro del área de regulación de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, coadyuvando a través de sus servicios a mejorar sus condiciones de vida y preservar el medio ambiente.
Por tanto, se puede establecer del análisis de lo expuesto que se tiene presente el derecho propietario de la demandante, que se han cumplido los presupuestos esenciales de la reivindicatoria y finalmente demostrado que el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado – SEMAPA, es una Empresa Municipal Descentralizada dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por ende, del Estado, en ese sentido el contexto de parte dispositiva del Auto de Vista vulnera el contenido del art. 1453 del Código Civil con evidente perjuicio material al haberse negado la reivindicación del lote de terreno objeto de la litis, encontrando una connotación jurídica contradictoria a la reivindicación, ya que se pierde o extingue el derecho de propiedad de la demandante.
El Tribunal Ad quem, ha momento de emitir la resolución ahora impugnada, refiere en principio se RESTITUYA el bien inmueble objeto del proceso en favor de la demandante, conforme lo establecido en el art. 97.I del Código Civil, posteriormente, en el mismo contenido, contradictoriamente refiere a continuación NO HA LUGAR A DISPONER LA REIVINDICACION DEL PREDIO DE PROPIEDAD DE JUANA CARDENAS PANIAGUA, por encontrarse en el mismo un reservorio de aguas de 1112.49 m2, mucho menos el retiro del referido reservorio en razón de que el bien general tiene primacía sobre el particular, y alternativamente ordena se gestione la expropiación, incurriendo en equivocación o yerro al manifestarse respecto aspectos que no corresponden a los controvertidos en la presente demanda, incumpliendo lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En conclusión, antes de tomar determinaciones de fondo debería considerarse, que el objeto de la litis, no es un bien de dominio público; por el contrario, hubiera afectado propiedad privada y tampoco se puede ordenar expropiación, por lo que cuando se habla del principio de primacía del interés público sobre el interés privado, se debe entender, el mismo como el objetivo más beneficioso para la sociedad en su conjunto, respetando en primer lugar el derecho propietario de la demandante, y considerando de que se trata de un servicio de primera necesidad, tomando en cuenta que no se puede encontrar una conceptualización exacta a este principio, por su carácter amplio e indeterminado.
Ahora bien, del contenido del cuaderno de autos se ha demostrado que, SEMAPA tiene erigida una construcción (Planta de tratamiento de agua con salas de válvulas), con una capacidad de 5144.00 m3, utilizada como un reservorio de agua, y cuya edificación se hizo sobre una superficie total de 1.112,49 m2, de los cuales 503.36 m2, son de propiedad de la demandante Juana Cárdenas Paniagua, en consecuencia por la naturaleza de la obligación, y tomando en cuenta que el agua potable y el saneamiento son indispensables para la vida y la salud, y fundamentales para la dignidad de toda persona, debería considerarse y concederse un plazo prudente para la materialización de la restitución y/o devolución del bien, no menor de 365 días, para que SEMAPA planifique una ampliación o traslado del reservorio donde tenga regularizado su derecho propietario o finalmente si considera pertinente pueda iniciar y concluir el proceso de expropiación administrativa a la controversia, respetando los intereses y el derecho propietario de la parte actora y que dicha situación sea comunicada por el Juez a la Junta Vecinal del lugar para que ejerza el correspondiente control social respecto de la ejecución de la sentencia.
Por lo que, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista de 04 de agosto de 2022, el cual sale de fs. 564 a 570, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y, deliberando en el fondo declarar PROBADA la demanda sobre reivindicación, debiendo ser materializada una vez cumplido el plazo de 365 días computables a partir de decreto de cúmplase que será proveído por el Juez de primera instancia, salvo que se haya optado por el trámite administrativo de expropiación, la efectivización del pago del justiprecio o haya optado por el traslado del reservorio de agua. Siendo excusable el error no sé impone multas. Sin costos ni costas por ser entidad estatal la parte demandada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.