Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1221/2023-RRC
Sucre, 05 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 287/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 3288 a 3297. AAA y BBB, impugnan el Auto de Vista 31 de 15 de abril de 2022, de fs. 3272 a 3282 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, AAA y BBB en contra de Hans Coca Aguilera, Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 8 y 270 nums. 1) y 5) del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 42 de 27 de agosto de 2015 (fs. 2674 a 2747), el Tribunal de Sentencia Sexto y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hans Coca Aguilera, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del CP, imponiendo la pena de 240 días multa en razón de Bs. 170 por día a depositarse en cuenta autorizada por el Órgano Judicial; asimismo, lo declaró absuelto de culpa y pena al igual que a Ricardo Becerra Coelho de la comisión de los ilícitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas tipificados por los arts. 251 con relación al art. 8 y 270 nums. 1) y 5) del CP; absolviendo de igual manera de culpa y pena a Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno del ilícito de Lesiones Gravísimas; en consecuencia, dispone la cesación de todas las medidas cautelares personales y reales que hubiere en sus contras, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria.
En la Sentencia se estableció que los padres de la víctima se apersonaron a la Clínica y Centro Médico Sirani, junto a su hija de tres años, que se encontraba en condiciones de buena salud, con la finalidad de que se le practique un tratamiento dental a cargo de la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, para lo cual debía ser sedada, para el efecto se constituyeron el anestesista Hans Coca Aguilera y el pediatra Ricardo Becerra Coelho; siendo que, una vez aplicada una mascarilla del anestésico halotano, los padres se retiraron, pero al retornar después de cuarenta minutos se encuentran con que su hija seguía inconsciente con una gran cantidad de médicos y enfermeras. Posteriormente, la niña fue derivada a terapia intensiva, donde se detectó que tenía un edema cerebral por síndrome de hipertensión endocraneal debido a una posible anoxia cerebral, presentando encefalopatía hipóxico isquémica, lo que le habría ocasionado discapacidad parcial y permanente por daño neurológico, ya que actualmente tiene un estado de conciencia mínima, post-coma con hipertonía generalizada que le impide flexionar los miembros sobre todo los inferiores, sin respuesta motora para sus reflejos, sin control de esfínter vesical y anal, teniendo que ser alimentada por sonda. Se conoció que era la primera vez que Hans Coca Aguilera realizaba este procedimiento fuera de un quirófano y que no realizó ningún tipo de análisis previo a la paciente, siendo que, cuando se percató que la niña no tenía signos vitales suspendió la administración de halotano y le colocó oxígeno puro, poniéndole adrenalina, bicarbonato y atropina para resucitarla de un paro cardiaco que había sufrido, convocando a una enfermera para que le canalice una vena, aspecto que no habría realizado antes.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2776 a 2781 vta.), los acusadores particulares AAA y BBB (fs. 2783 a 2794); y, el imputado Hans Coca Aguilera (fs. 2802 a 2807); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 197 de 29 de noviembre de 2017 (fs. 3033 a 3041), dejado sin efecto por Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero (fs. 3151 a 3162 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 196 de 5 de septiembre de 2019 (fs. 3173 a 3182 vta.), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 105/2021-RRC de 16 de marzo de 2021 (fs. 3250 a 3266 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 31 de 15 de abril de 2022 de fs. 3272 a 3282 vta, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 31 de 15 de abril de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
En relación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, manifestó que a tiempo de interponer dicho recurso no cumplió con las exigencias jurisprudenciales requeridas para el Tribunal de Alzada pueda efectuar el control de logicidad solicitado. Asimismo, sostuvo que entre los hechos objeto de juzgamiento y los hechos probados no existió incongruencia ni contradicción, en conformidad con el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que la actuación de Hans Coca Aguilera no fue dolosa, sino con un componente culposo. Señaló que la parte recurrente omitió dar detalles y precisar cuál la frase o párrafo en los cuales existiría fundamentación incongruente y explicar su relevancia con la parte medular de la Sentencia y que haya motivado una errónea conclusión. Expresó que la postura de la existencia de un delito doloso, se constituye únicamente en un punto de vista de la parte recurrente, siendo que, para refutar el criterio de la Sentencia en sentido de existir una conducta culposa, no fue sustentada expresándose las reglas del recto entendimiento humano por parte del Tribunal de Instancia que hubiesen sido quebrantadas. Finalmente, señaló que la parte recurrente no identificó cuáles las pruebas de cargo que no habrían sido valoradas o que hubiesen sido incorrectamente valoradas, qué aspectos se demuestran con esas pruebas que tengan que ver con la teoría fáctica; por lo cual, no es posible ingresar al análisis de fondo.
Sobre la apelación de AAA y BBB, indicó que no advierte inobservancia del art. 20 del CP, con relación a los imputados Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez Moreno, ya que el Tribunal de Instancia adecuó correctamente los hechos acusados al tipo penal de lesiones culposas, habiéndolos absuelto de culpa y pena por los delitos de tentativa de homicidio y lesiones gravísimas. En relación a Hans Coca Aguilera, el Auto de Vista en función al principio iura novit curia, le condenó por lesiones culposas apartándose de la calificación provisional del Ministerio Público y Acusadores Particulares, en el entendido que la intención era la de realizar un procedimiento médico para lograr la curación dentaria de la víctima, siendo parte de su profesión quién no se prepara para matar personas ni dejarlas con secuelas corporales o mentales.
Sobre la apelación restringida de Hans Coca Aguilera, señaló que el rechazo de la prescripción solicitada se adecuó a la norma adjetiva penal, que en su art. 29 establece que los plazos para la prescripción de delitos, no se refiere al análisis de los hechos puesto a juzgamiento; en tal sentido, el Tribunal de Sentencia estaba impedido de ingresar a prejuzgar sobre la calificación jurídico que correspondía. Asimismo manifestó, que si bien en la Sentencia se valoró la declaración informativa policial prestada por el recurrente, violentándose los principios de inmediación y oralidad de la prueba conforme lo entiende la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 93/2011, el recurrente no emitió mayor carga argumentativa referente a qué datos contenía esa declaración, el valora asignado a dicha prueba y el carácter relevante o imprescindible para las conclusiones del juicio, no correspondiendo anular la Sentencia por el simple incumplimiento de formalidades procesales, cuando no hubo una afectación directa a sus derechos y cuando no existe la posibilidad de que a futuro en un juicio de reenvío se pueda modificar su situación jurídica de condenado a absuelto.
III. MOTIVO DEL RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 14/2023-RA de 13 de enero, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
III.1. Recurso de los acusadores particulares AAA y BBB.
Acusan falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado en relación a los arts. 20 y 270 incs. 1) y 5) del CP; por cuanto, se limitó a señalar que, el único responsable fue el anestesiólogo Hans Coca Aguilera y que los coimputados Blanca Liliana Vaca Diez y Ricardo Becerra Coelho, no serían responsables debido a que no participaron en el hecho principal de aplicación del anestésico y que fue el hecho antes de que ellos hayan intervenido, sin apreciar correctamente el art. 20 del CP, puesto que, los hechos que fueron demostrados dieron lugar a que los tres imputados son autores del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a realizar una argumentación sólo en la intervención del anestesiólogo, olvidando que para llegar a ese hecho principal, existen otras circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal de alzada como que: a) La menor, antes de recibir el tratamiento odontológico estaba en óptimas condiciones físicas y mentales; b) La menor fue primeramente revisada por su médico pediatra Ricardo Becerra Coelho, quien indicó que el problema de la menor debía ser resuelto por la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno; c) Se ha demostrado que Ricardo Becerra Coelho contrató al anestesiólogo Hans Coca Aguilera, poniéndose de acuerdo el pediatra con la odontóloga respecto al día y lugar en que se debía practicar el procedimiento, refiriéndoles que se trataría de una sedación, no anestesia general; d) El día de los hechos los tres imputados estuvieron en el consultorio de Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, creando un riesgo innecesario, un peligro en la vida de la menor al aplicarle anestesia general, cuando sabían que no podían realizar este tipo de actos, es más no la auxiliaron inmediatamente; e) La odontóloga no verificó menos hizo constar el grado de odontofobia que podía tener la menor de tres años de edad, permitiendo que el anestesiólogo Hans Coca Aguilera se constituya a su consultorio, aplique el Halonato con su consentimiento, no coordinando el grado de sedación que necesitaba la menor, sin efectuar el consentimiento informado; y, f) El imputado Ricardo Becerra Coelho, cuando Hans Coca Aguilera le dijo en el consultorio sobre el estado de la menor, éste le indicó que le “meta nomás”, sin verificar nada, permitió, consintió y estuvo de acuerdo con el anestesiólogo, por lo que, el hecho de la causa para que se de los daños neurológicos sea la aplicación del anestésico y la falta de oxígeno, no implica que no exista responsabilidad de los imputados, pues en lugar de reanimar en forma inmediata a la menor, el imputado Ricardo Becerra Coelho llamó a una enfermera, constituyendo una conducta criminal, eludiendo los imputados su responsabilidad moral, social y penal; no obstante, el Auto de Vista impugnado no aplicó el art. 20 del CP, ya que, los imputados tienen la característica de autores, pues actuaron conjuntamente el 26 de junio de 2008, en el consultorio dental de la coimputada Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, hecho que se realizó previo acuerdo entre los mismos, aportando cada uno de ellos para la realización del hecho ilícito, confirmando el Tribunal de alzada la absolución de Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno bajo argumentos muy sesgados, sin tomar en cuenta la verdad material en la aplicación del art. 20 del CP, pues no se hubiere llegado al hecho de que el anestesiólogo aplique el anestésico, sin que previamente haya sido consentido por el médico pediatra, que fue quien aconsejó a Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno y además, buscó al anestesista por lo que se preguntan ¿cómo puede ser posible que haya un solo responsable?, cuando cada uno de ellos contribuyó para la realización del hecho antijurídico, vulnerando el Tribunal de alzada el art. 20 del CP, al no aplicar correctamente el aspecto “la realización del hecho de manera conjunta”, sin fundamentar la absolución de los referidos coimputados cuando correspondía aplique el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, empleando con prominencia el derecho de los niños garantizando por el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente los recurrentes plantean a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, respecto al agravio de su recurso de apelación vinculado a los arts. 20 y 270 inc. 1) y 5) del CP, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver la problemática planteada con la fundamentación y motivación el caso.
IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.
IV.2. Análisis del caso.
Ingresando al análisis puntual del caso, cumple manifestar que los recurrentes, respecto del Auto de Vista impugnado puntualmente manifiesta que incurrió en falta de fundamentación en relación a los arts. 20 y 270 incs. 1) y 5) del CP, limitándose a señalar que el único responsable fue el anestesiólogo Hans Coca Aguilera y los otros imputados, es decir Blanca Liliana Vaca Diez y Ricardo Becerra Coelho, no serían responsables debido a que no participaron en el hecho principal de aplicación del anestésico; en este sentido, el Tribunal de instancia no habría aplicado correctamente el art. 20 del CP.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado señaló que la teoría fáctica de la responsabilidad de los coimputados efectuada por la Acusación Fiscal y Particular, fue rechazada por el Tribunal de Sentencia puesto que, en relación al pediatra, no se demostró que tenía la obligación de estar presente en el lugar de los hechos y no tenía la obligación de ejercer cualquier acto de supervisión al anestesista o a la odontóloga. En relación a la odontóloga, sostuvo que ocurrió algo similar; de tal forma que, la presencia de esta profesional obedecía únicamente a una intervención posterior. Sobre la base de lo manifestado concluyó que no se advertía inobservancia del art. 20 del CP, con relación a los imputados Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez Moreno, habiéndolos absuelto de culpa y pena por los delitos de tentativa de homicidio y lesiones gravísimas.
Ahora bien, de la descripción precedente, se advierte que el Auto de Vista impugnado si bien emite pronunciamiento sobre la temática denunciada por los apelantes, no lo hace de manera suficiente, en consonancia con la jurisprudencia citada precedentemente, que establece que todo tribunal debe emitir un fallo que resuelva los puntos denunciados, mediante un conjunto de razonamientos que apunten a un pronunciamiento: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. Asimismo, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Debe tenerse presente que los apelantes, de manera expresa en su recurso de apelación desarrollaron seis aspectos que en su criterio configurarían el por qué el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP en relación a los co-imputados Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez Moreno. Dichos cuestionamientos tenían que ver con: 1) La víctima antes de recibir el tratamiento odontológico se encontraba en óptimas condiciones físicas y mentales; 2) La víctima fue revisada inicialmente por el pediatra Ricardo Becerra Coelho quién en conjunto con la odontóloga Blanca Liliana Vaca Díez de Moreno mencionaron que antes ya habían realizado el procedimiento a otro niño y que todo salió muy bien; 3) El nombrado pediatra fue quién contrató al anestesiólogo Hans Coca Aguilera; siendo que la odontóloga anteriormente citada fijó el lugar y momento para el procedimiento anestésico, refiriendo sólo sedación no así la aplicación de anestesia general; 4) Los tres profesionales se encontraban en el consultorio odontológico, sabiendo por reglas básicas de medicina, que no podían realizar tal procedimiento en un consultorio, creando un riesgo innecesario, sin que hayan prestado un auxilio inmediato; 5) La odontóloga no verificó el grado de odontofobia que tenía la víctima de tres años, permitiendo que el anestesiólogo aplique el halotano, sin que se practique el consentimiento informado y sin coordinar el grado de sedación necesario; y, 6) Cuando el anestesiólogo informó al pediatra respecto al estado de la menor, éste consintiendo le refirió que le meta nomás, sin verificaciones previas, tal forma que si bien los daños neurológicos se debieron a la aplicación del analgésico y a la falta de oxígeno, no implica que los co-imputados no tengan responsabilidad penal.
Según se aprecia, los cuestionamientos respecto al agravio denunciado fueron puntuales desde la perspectiva en un cabal ejercicio del derecho a impugnar lo resuelto en la Sentencia, siendo que el Tribunal, suple un análisis pormenorizado de los aspectos reclamados, con un pronunciamiento genérico, indicando que el Tribunal de Instancia adecuó correctamente los hechos acusados al tipo penal de lesiones culposas, habiendo absuelto de culpa y pena a los co-imputados por los delitos de tentativa de homicidio y lesiones gravísimas, siendo que, no se demostró que el pediatra tenía la obligación de estar presente en el lugar de los hechos, por lo cual no tuviera la obligación de supervisión. En relación a la odontóloga, sostuvo que ocurrió algo similar, pues su intervención iba a ser posterior al procedimiento de sedación, precisamente por lo cual se requirió los servicios del anestesiólogo; de tal forma, no se estableció el deber de cuidado y la obligación de los coimputados de supervisar. No obstante lo señalado, conforme la jurisprudencia anotada, el Tribunal de Alzada tenía la obligación de responder los seis cuestionamientos efectuados por los recurrentes de forma expresa, clara, completa y lógica, sin que alguno de ellos quede sin respuesta; en este contexto, debió considerarlos con la correspondiente fundamentación, quedando claro que los co-imputados, según los hechos probados en Sentencia, participaron en la intervención a la víctima, en razón a su condición de profesionales de la medicina.
Ahora bien, toda vez que el cuestionamiento central de los recurrentes tiene que ver con falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, en cuyo contenido se habría omitido considerar los argumentos vinculados a la problemática denunciada, omitiéndose la labor intelectiva de contrastar lo alegado por los apelantes, lo cual, indudablemente supone una restricción a su derecho a la defensa, siendo que las exigencias en sentido que el recurso de apelación debe cumplir con la carga argumentativa, no constituye el sólo cumplimiento de un simple formalismo; sino, posibilitar que la resolución a emitirse se encuentre también ajustada a derecho y al valor justicia; de tal forma, la omisión de incluir en la fundamentación las consideraciones puntuales que se tuvo a bien exponer en el recurso de los apelantes, representa vulneración a la igualdad procesal y a la defensa.
En este comprendido el proceder del Tribunal de Alzada, trastocó y afectó la fundamentación y motivación que el Auto de Vista debe contener, cuya labor, en términos cabales y como lo exige la normativa, debió contener los razonamientos, análisis y conclusiones de todos y cada uno de los cuestionamientos efectuados; por lo que, ante tal restricción de derechos corresponde se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, al ser cierto lo denunciado por los recurrentes.
Conforme los criterios descritos precedentemente, es evidente que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada; por lo que corresponde declarar fundada la problemática de análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por AAA y BBB de fs. 3288 a 3297; a cuya consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 31 de 15 de abril de 2022, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita una nueva resolución que considere en plenitud las alegaciones expuestas en el recurso de apelación restringida interpuesto, en resguardo del debido proceso.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal