Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1221/2024-RA
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 108/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de enero de 2024, cursante de fs. 267 a 273, Joel Mamani Bautista, impugnó el Auto de Vista 141 de 19 de septiembre de 2023, cursante de fs. 229 a 234, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la Agravante prevista en el art. 370 inc. K) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2023 de 7 de febrero (fs. 199 a 209), el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Joel Mamani Bautista, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la Agravante prevista en el art. 370 inc. K), imponiendo la pena de veinticinco (25) años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Joel Mamani Bautista formuló recurso de apelación restringida (fs. 212 a 222), que fue resuelto por Auto de Vista 141 de 19 de septiembre de 2023, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, (fs. 229 a 234), que declaró admisible e improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó en todos sus extremos la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Alegó que fue procesado y sancionado por un mismo hecho dos veces y que se realizó un trámite irregular en el proceso; toda vez, que los Jueces Técnicos, reconocieron expresamente que el acusado se sometió a procedimiento abreviado el 21 de octubre de 2021, por el delito de Abuso Sexual a 6 años de presidió, pero de manera informal decidieron anular el referido acto, llamando al Fiscal para que retire el acta de procedimiento abreviado firmado por el acusado y su abogada defensora, al considerar que existió un error en la calificación jurídica y la edad de la víctima y decidieron anular ese acto; es decir, se anuló un acto procesal formal a través de un procedimiento informal de hecho.
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido convalidó los defectos absolutos señalados y la vulneración del debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad, que son pilares fundamentales para el pleno ejercicio de los derechos y garantías de las personas en especial de las que son procesadas, vulnerando así la presunción de inocencia, el debido proceso, la igualdad y seguridad jurídica.
Que el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Buena Vista no está facultado para anular una Sentencia, más aún si tiene la calidad de cosa juzgada; por lo que, usurparon funciones, siendo nulos esos actos realizados conforme prevé el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2.- Señala que el Tribunal de Apelación no se pronunció respecto al argumento de cómo el Tribunal de juicio probó la supuesta paternidad, sino demostró genéticamente que sea compatible genéticamente con el feto de la supuesta víctima, para sancionar con la agravante prevista en el art. 310 inc. k) del CP.
La Fiscalía no realizó una prueba de ADN que es necesario para demostrar una acusación de violación de manera concluyente y así determinar si la conducta del imputado se enmarca en lo previsto en el art. 310 inc. k) del CP, violentándose el derecho a la presunción de inocencia, al principio de seguridad jurídica.
3.- Indica que se realizó una errónea valoración de la prueba signada como PD6 consistente en Informe Psicológico; toda vez, que conforme dispone la Ley N° 548 en sus arts. 193, 204, 222 y 226, que establecen que las valoraciones psicológicas deben ser realizadas por psicólogos especializados; sin embargo, en el presente caso consta en el acta de juicio oral que de manera verbal no se demostró tener especialidad post grado jurídico y/o forense y sin cumplir con esos requisitos se valoró la prueba y se otorgó una pena en su contra, transgrediendo el art. 122 de la CPE, que dispone que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Invocó los Autos Supremos (AASS) 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2020-RRC de 10 de agosto, 055/2018-RRC del 4 de abril, 626/2020 de 28 de agosto, 125/2020-RRC de 21 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, prevé que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista 141 de 19 de septiembre de 2023 (fs. 229 a 234 vta.), el 15 de enero de 2024 (fs. 246), interponiendo el recurso de casación el 19 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 267; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente en el primer motivo, denunció que el Auto de Vista impugnado, convalidó los defectos absolutos y vulneró el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la igualdad y seguridad jurídica al haber sido juzgado dos veces por un mismo hecho, que en el primero fue Sentenciado por 6 años en un procedimiento abreviado y en el segundo fue sentenciado en Juicio Oral a 25 años por el mismo hecho.
En el primer argumento el recurrente no mencionó de manera específica un precedente contradictorio incumpliendo el presupuesto de admisibilidad respecto al precedente invocado; sin embargo, respecto al cumplimiento de los requisitos de flexibilización, se tiene que la parte denunciante manifestó que el Tribunal de apelación convalidó defectos absolutos en los que intervinieron los Jueces Técnicos al analizar una Sentencia y reconocer un doble juzgamiento por un mismo hecho, explicando el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del reclamo en la convalidación de un defecto absoluto, vulneración al debido proceso, principio de seguridad jurídica y principio de legalidad teniéndose por lo referido, que el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisibilidad del primer argumento de su recurso de casación, ya que explicó qué hechos y qué vulneraciones le hubiesen ocasionado las actuaciones de las autoridades de alzada al denunciar que el Auto de Vista incurrió en convalidación de defectos absolutos; evidenciándose por todo lo manifestado que se tiene que concurren todos los elementos para la admisibilidad del primer argumento de su recurso, al cumplir los requisitos de flexibilización ya desarrollados previamente, ya que fundamentó de manera indispensable las infracciones que le hubiese ocasionado en su perjuicio el Auto de Vista por lo que corresponde declarar su admisibilidad.
Con relación al segundo motivo, se denunció que el Tribunal de Apelación no se pronunció al argumento de su apelación en el que cuestionó de qué forma se estableció que el recurrente seria el padre del feto de la supuesta víctima y en base a que prueba se determinó la imposición de la agravante establecida en el art. 310 inc. k) del CP, vulnerando de esa forma la presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica, sin embargo, no invoca precedente casacional alguno, incumpliendo la previsión legal de los arts. 416 y 417 CPP.
Sin embargo, analizado el argumento se evidencia que la parte recurrente reclamo que, el Auto de Vista vulneró el derecho a la presunción de inocencia, el debido proceso, la igualdad y seguridad jurídica, desarrollando que la lesión surgió en la omisión de pronunciamiento al argumento de que la agravante del inc. k) del art. 310 del CP, no tendría sustento probatorio, explicando el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia en el desconocimiento a una respuesta a su agravio; consecuentemente, el motivo deviene en admisible.
En el tercer reclamo, alegó una errónea valoración de la prueba signada como PD6, consistente en Informe Posológico; toda vez, que el referido informe no fue realizado por un profesional capacitado y de esa forma se vulneró los arts. 193, 204, 222 y 226 de la Ley Nº 548, invocando los Autos Supremos (AASS) 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2020-RRC de 10 de agosto, 055/2018-RRC del 4 de abril, 626/2020 de 28 de agosto, 125/2020-RRC de 21 de febrero; sin embargo, no logra precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y los precedentes invocados. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene transcendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción efectuarse en una resolución de fondo; por lo que, el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.
Pese a referir en el Auto de Vista que el recurrente es el autor de la violación a partir de la declaración de la Psicóloga Nataly Vega Olmos, quien realizó la entrevista psicológica a la víctima identificando ella al acusado con quien mantuvo relaciones sexuales, valorando erróneamente la prueba PD6, consistente en Informe Psicológico referido y que se hubiese vulnerado de esa forma los arts. 193, 204, 222 y 226 de la Ley Nº 548; toda vez, que la referida Psicóloga no cuenta con la especialidad de postgrado y/o forense, vulnerando el art. 122 de la CPE; es necesario dejar sentado que este Tribunal a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, preciso lo siguiente:
“Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.” (sic).
También denunció trasgresión al art. 122 de la CPE; sin embargo, no explicó en qué consiste esa vulneración y tampoco expresó el resultado dañoso de las supuestas vulneraciones denunciadas; y es que al ser, los criterios de flexibilización, de carácter excepcional su aplicación viene ligada al cumplimiento de todos los requisitos, siendo insuficiente la identificación del derecho o garantía vulnerado, pues debe motivarse cómo se lesionó los derechos o garantías vulnerados y exponer el resultado dañosos emergente y la relevancia e incidencia del reclamo, empero en el caso de autos sólo se identificó que se hubiese vulnerado los arts. 193, 204, 222 y 226 de la Ley Nº 548 y el art. 122 de la CPE, incumpliendo con los demás requisitos, razón por la cual el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Joel Mamani Bautista de fs. 267 a 273, para su análisis en el fondo del primer y segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.