Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1222/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: T-9-18–A
Partes: Andrea Alquez Espejo Vda. de Tito. c/ Gobierno Autónomo Municipal de
Tarija y otros.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas de transferencia y otro.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 460 a 462 vta., interpuesto por Andrea Alquez Espejo Vda. de Tito, contra el Auto de Vista Nº 223/2017 de fecha 21 de noviembre, cursante de fs. 451 a 453, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Nulidad de escrituras públicas y otro, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y otro; Auto de concesión de fs. 466 a 466 vta.; Auto Supremo de admisión de fs. 472 a 473; y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Tarija en audiencia preliminar dicto resolución definitiva de fecha 7 de julio de 2017, cursante de fs. 421 a 424, donde resolviendo las excepciones previas declaró PROBADA la excepción de caducidad del derecho de la demandante a efecto de poder ejercitar acciones respecto al derecho propietario adquirido por la EP Nº 17/96 de fecha 6 de marzo, a través de la cual la Federación de Beneméritos de la Guerra del Chaco transfiere un lote de terreno de 280 mts.2 a la ahora demandante y respecto a la excepción falta de legitimación de la parte demandante, en virtud de haberse declarado la caducidad del derecho de la demandante, está perdida de derecho torna en una ausencia de legitimación activa por parte de la demandante para proseguir la demanda de nulidad.
Fallo de primera instancia que al ser apelada por la actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 223/2017 de fecha 21 de noviembre, que CONFIRMA el Auto apelado, bajo el siguiente argumento:
En el presente caso efectivamente ha adquirido un lote de terreno de la Federación de Beneméritos de la Guerra del Chaco a través de una compra venta y al momento de la suscripción del contrato la actora procedió anotarlo preventivamente en la partida 14 del libro Tercero de Anotaciones preventivas de Cercado de fecha 15 de marzo de 1996, sin embargo hasta la fecha no ha perfeccionado su registro, ni ha solicitado ampliaciones de la anotación preventiva, por lo que corresponde dar aplicación al art. 1553 del CC, toda vez que caducan a los dos años y en el presente caso han transcurrido los 20 años, por lo que han dejado vencer abundantemente el termino para convertirla en inscripción.
Resolución de segunda instancia que a su vez es recurrido de casación por la parte demandante, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa que tanto el Auto Interlocutorio como el Auto de Vista que confirma dicha resolución, incurren en errores y equivocaciones al momento de interpretar la ley, por que confunden la caducidad con la prescripción, refiriendo además que la acción de nulidad conforme al art. 552 del Código Civil es imprescriptible, es decir no tiene término, por lo tanto al no existir este elemento no puede existir caducidad, señala que el ente demandado ha disfrazado la caducidad de la anotación preventiva con la caducidad de su derecho a demandar, expone que pese a no contar con dicha anotación preventiva, aún se mantiene vigente su interés legítimo de demandar la nulidad de otro contrato, concluye que se incurrió en incorrecta y errónea interpretación de los arts. 551, 552, 1514 y 1553 del Código Civil.
Contestación al recurso de casación.
Que en apego al principio de defensa, se sustancio el recurso de casación, el cual no mereció contestación, por lo que no corresponde análisis alguno.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad de oficio.
El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.
Al respecto, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.
III.2. De la competencia.
La competencia conforme lo dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial “Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma que solo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal. “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción”.
Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 095/2014, lo siguiente: “ Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".(El resaltado nos pertenece)
III.3. De la competencia para la sustanciación de la contención de actos administrativos.
Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a Resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 se ha determinado lo siguiente: “En el caso en cuestión, el acto de adjudicación del predio que el actor pretende su nulidad tiene como antecedente inmediato la Resolución Municipal N° 173/93 de fecha 17 de enero de 1994, otorgada por la H. Alcaldía Municipal de Cotoca a favor de Adonay Cortez Pérez y producto de esa adjudicación proviene el derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, en ese entendido corresponde analizar si la misma, constituye un acto administrativo, conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico Boliviano.
Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.
a.-) De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales.-Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.
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