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TSJReiteradora

AS/1222/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente cuestionó y observó una evidente falta de fundamentación y motivación, advirtiéndose también que, en el Auto de Vista impugnado, no otorga un correcto análisis lógico y descriptivo que toda resolución debe contener, resolviendo cada uno de los aspectos cuestionados, no pudiendo s...

Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1222/2023-RRC

Sucre, 05 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 308/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 384 a 391, Lorena Flores Zurita impugna el Auto de Vista 124 de 26 de agosto de 2022, de fs. 379 a 381 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Sergio Alejandro Torrez Velasco, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2022 de 5 de mayo (fs. 206 a 312 y vlta.), el Juzgado de Sentencia Penal 7° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Lorena Flores Zurita, autora y culpable de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP; imponiendo la sanción de 3 años de reclusión, bajo el fundamento siguiente con relación a la pena: “… De las pruebas documentales cursantes de fs. 51 hasta 56 de obrados, se evidencia que la acusada Lorena Flores Zurita, giró 11 cheques del Banco Nacional de Bolivia a favor de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. en el mes de abril de 2018, por la suma de OCHOSCIENTOS DIECISEIS MIL VEINTITRES 77/100 BOLIVIANOS (Bs. 816.023,77)…”, “… se evidencia que la acusada Lorena Flores Zurita, tuvo conocimiento que los 11 cheques que fueron girados por su persona FUERON RECHAZADOS POR INSUFICIENCIA DE SALDO POR EL BANCO NACIONAL DE BOLIVIA S.A. por lo cual, tal como lo establece el art. 204 del CPE, fue intimada al pago de la suma OCHOSCIENTOS DIECISEIS MIL VEINTITRES 77/100 BOLIVIANOS (Bs. 816.023,77) que con todos los hechos mencionados y de las pruebas documentales, se tiene que han generado convicción de que la acusada es autora y culpable del delito de GIRO DE CHEQUE EN DESCUBIERTO, conducta tipificada por el art. 204 del CP”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Lorena Flores Zurita (fs. 333 a 340) y el representante del acusador particular Sergio Alejandro Torrez Velasco (fs. 349 a 451 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, cuyos argumentos recursivos fueron:

II.2.1. De Lorena Flores Zurita

El Juez de instancia incurrió en defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) referidos a la inobservancia o errónea aplicación dela Ley sustantiva, porque su conducta no se adecuó al tipo penal del art. 204 del CP; y que no se tomó en cuenta que se le pidió girar un cheque como garantía de pago del producto y conforme se iba pagando y seguir sacando se girarían los cheques a medida que se le cancelaba como método de distribución porque no a todos se les pagaba al contado.

No existe fundamentación ni motivación en la Sentencia en relación al análisis probatorio para determinar las conclusiones asumidas, conforme a los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica, ya que la sentencia realiza una enunciación reiterada de pruebas, sin indicar el valor otorgado a todas y cada una de ellas para establecer la adecuación de la conducta al tipo penal acusado y cuáles son las que generaron la certeza sobre el delito acusado, tomando en cuenta que la acusación fue por la comisión de uso de instrumento falsificado.

II.2.2 De Sergio Alejandro Torrez Velasco (CBN S.A.)

La Sentencia incurre en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, por falta de fundamentación y motivación respecto al quantum de la pena impuesta, incurriendo en vulneración del debido proceso y verdad material, al no haberse compulsado debidamente la prueba, la personalidad de la acusada que bajo el principio de verdad material la pena debió ser la más alta de 4 años de privación de libertad.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 124 de 26 de agosto de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

En respuesta a la apelación de Lorena Flores Zurita, respecto del primer agravio, el Auto de Vista asume convencimiento de que tal afirmación no es correcta, ya que la imputada no se sustenta en ningún elemento de prueba para argumentar su agravio, no dice qué forma le causa agravios, de qué forma se incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley, cómo debería aplicarse el tipo penal descrito en el art. 204 del CP; y, pretende revalorización probatoria; por lo que no se incurre en el defecto denunciado, al ser viable además la suspensión condicional de la pena una facultad privativa de la Juez de Sentencia. En cuanto al segundo motivo, deduce también que la sentencia condenatoria es amplia y explicativa, ya que se advierten las razones de hecho y de derecho que determinaron la misma, guardando coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, sin incurrir en contradicción, ni vicios de razonamiento o de demostración; guardando claridad explicativa, sustentada en correcta valoración de la prueba, conteniendo fundamentación descriptiva, consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia; contiene también fundamentación fáctica, que establece los hechos considerados probados e improbados con contenido de fundamentación analítica e intelectiva en la que la Juez de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto, dejando constancia de los aspectos que le permitieron concluir y generaron plena convicción sobre la responsabilidad, cumpliendo con las exigencias de los arts. 124, 333 y 360 del CPP.

En respuesta al recurso de Sergio Alejandro Torrez Velasco, el Tribunal de alzada señala que una vez adoptada la decisión firme de la Juez para condenar a la acusada, correspondió la individualización judicial de la pena, determinando las consecuencias jurídicas del delito según la clase, gravedad y forma de su ejecución atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena, estableciendo una sanción penal proporcional al ilícito, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse, de acuerdo al grado de participación; tomando conocimiento directo del agente, de la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida, brindando las pautas objetivas y subjetivas que fueron valoradas y cumplidas por la Juez a los efectos de establecer el quantum de la pena; sin incurrir en el defecto denunciado, porque la Juez de mérito explicó de dónde obtiene esos tres años de reclusión que impone a la imputada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N° 90/2023-RA de 3 de febrero, corresponde el análisis de fondo únicamente del tercer motivo, que cuestionó y observó una evidente falta de fundamentación y motivación, advirtiéndose también que, en el Auto de Vista impugnado, no otorga un correcto análisis lógico y descriptivo que toda resolución debe contener, resolviendo cada uno de los aspectos cuestionados, no pudiendo ser reemplazados por un fundamento genérico y sin sustento jurídico, advirtiéndose una violación al debido proceso por falta de fundamentación y motivación, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, por no cumplir con el debido análisis lógico y descriptivo a cada una de las cuestiones observadas y fundamentadas, incumpliendo el parámetro de la debida motivación de los agravios sobre los que se formuló la apelación restringida, omisión que provoca la vulneración a la seguridad jurídica, por no establecer los motivos que sustentan su determinación al ser una resolución sin sustento jurídico. En el Recurso de Apelación Restringida, se tienen identificados los defectos de la Sentencia, establecidos en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP; advirtiéndose que el motivo recursivo fue admitido en el marco de los supuestos de flexibilización.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso, la recurrente Lorena Flores Zurita, cuestionó y observó una evidente falta de fundamentación y motivación, advirtiéndose también que, en el Auto de Vista impugnado, no otorga un correcto análisis lógico y descriptivo que toda resolución debe contener, resolviendo cada uno de los aspectos cuestionados, no pudiendo ser reemplazados por un fundamento genérico y sin sustento jurídico, advirtiéndose una violación al debido proceso por falta de fundamentación y motivación, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, por no cumplir con el debido análisis lógico y descriptivo a cada una de las cuestiones observadas y fundamentadas, incumpliendo el parámetro de la debida motivación de los agravios sobre los que se formuló la apelación restringida, omisión que provoca la vulneración a la seguridad jurídica, por no establecer los motivos que sustentan su determinación al ser una resolución sin sustento jurídico, afectando el debido proceso.

IV.1. El debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

La reiterada Doctrina Legal Aplicada que emana del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “Constituye uno de los elementos esenciales del ´debido proceso´ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.

La Corte Suprema de Justicia, intérprete de la ´legalidad´, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que tiene como objetivo una justicia equitativa”.

Es así que el Tribunal de Casación ha establecido una línea doctrinal concerniente a los aspectos que se deben considerar para determinar el quantum de la sanción imponible al autor del hecho antijurídico, en éste caso de Cheque en Descubierto (art. 204 del CP), tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, etc, considerando que si bien es cierto que la pena estatuida para el delito en cuestión, es indeterminada, y que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de instancia, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que hubieren en favor o en contra del acusado conforme los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porqué razón llegan a esa determinación, pues el omitir dichos razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del art. 370 inciso 1) del CPP y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, tal como determina el art. 169 inciso 3) del mismo cuerpo legal.

Que el penalista Franz Von Liszt, conceptualiza: "La pena como un mal que el Juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor" y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, "es un medio de tutela jurídica" afirmando que "No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy" (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que "la queja que continuamente brota de las prisiones, donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal" siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal" en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es "garantista" y preserva los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como a la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho”.

En ese sentido, es menester señalar que por Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, se ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14”.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa referencia al art. 124 del CPP, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio de 2014, señaló que: “Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012, 149 de 29 de mayo de 2013, más específicamente los AS 0460/2016-RRC de 16 de junio, 0216/2018-RRC de 10 de abril, 0205/2017-RRC de 21 de marzo, 0361/2020-RRC de 28 de julio, 0820/2020-RRC de 8 de diciembre y 0530/2014-RRC de 7 de octubre), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia”.

Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: ‘…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)”

Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica.

IV.3. Análisis del Caso concreto.

En el caso de autos, se evidencia que ante el recurso de apelación restringida formulado tanto por la imputada, como por el acusador particular, el Tribunal de alzada en la presente causa declaró improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia apelada, sin establecer los errores denunciados.

El Tribunal de alzada, al momento de exponer en el CONSIDERANDO TERCERO DEL FALLO, estableció con relación al recurso de apelación restringida interpuesto por la acusada Lorena Flores Zurita, que la determinación judicial arribada, se circunscribe al asumir convencimiento de que la denuncia recursiva no es correcta, ya que la querellada no se sustenta en ningún elemento de prueba para argumentar su agravio, no dice qué forma le causa agravios, de qué forma se incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley, cómo debería aplicarse el tipo penal descrito en el art. 204 del CP; y, pretende revalorización probatoria que fueron motivo de análisis y valoración por la Juez de mérito; por lo que no se incurre en el defecto denunciado, al ser viable además la suspensión condicional de la pena una facultad privativa de la Juez de Sentencia; deduciendo también, que la sentencia condenatoria es amplia y explicativa, ya que se advierten las razones de hecho y de derecho que determinaron la misma, guardando coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, sin incurrir en contradicción, ni vicios de razonamiento o de demostración; guardando claridad explicativa, sustentada en correcta valoración de la prueba, conteniendo fundamentación descriptiva, consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia; contiene también fundamentación fáctica, que establece los hechos considerados probados e improbados con contenido de fundamentación analítica e intelectiva en la que la Juez de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto, dejando constancia de los aspectos que le permitieron concluir y generaron plena convicción sobre la responsabilidad, cumpliendo con las exigencias de los arts. 124, 333 y 360 del CPP; aplicación personalizada que a momento de juzgar aplica una graduación judicial a partir de la individualización jurisdiccional por medio del cual derivan las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente a partir de los factores generales e individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse a la acusada de acuerdo al grado de participación.

Respaldan la participación de la imputada en el marco legal y fáctico, tomando conocimiento del agente, la víctima y las circunstancias del hecho, así como las pautas objetivas y subjetivas establecidas que fueron cumplidas por el Tribunal de alzada en cumplimiento de su deber de control de legalidad y logicidad, sin advertir incongruencias, ni errores que deban ser enmendadas; concurriendo en el presente caso, fundamentación jurídica válida que justifica la decisión asumida, conteniendo la fundamentación dentro los parámetros descritos por el legislador, la doctrina y jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal de Justicia; por lo tanto la resolución contiene un razonamiento que da cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del tribunal, evidenciándose que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria, sino dentro de los límites legales.

Bajo esas premisas, la denuncia formulada por la recurrente deduciendo que el Tribunal de alzada omitió fundamentar su decisión, vulnerando de esta manera sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, no tiene asidero legal dejando claramente establecido que el Tribunal de alzada resolvió fundadamente los agravios alegados, conforme al art. 370 incs. 1) y 5) del CPP; por la referida razón, se puede establecer que no resulta cierto y evidente lo reclamado por la recurrente, habiéndose comprobado que no es viable su pretensión al no evidenciarse afectación a los derechos a la Defensa, Seguridad jurídica y Debido Proceso, correspondiendo declarar infundado el presente motivo

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lorena Flores Zurita, de fs. 384 a 391. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Sergio Alejandro Torrez Velasco
Demandado
Lorena Flores Zurita
Proceso
Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio de 2014.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2023AS/1222/2023-RRCFuente oficial