Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1222/2024-RA
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 205/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2024, Andrés Marcelo Miranda Miguez, de fs. 2365 a 2378 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 191/2023 de 10 de noviembre, de fs. 2265 a 2271 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núms. 1) y 5) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 55/2022 de 3 de noviembre (fs. 2160 a 2188 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Andrés Marcelo Miranda Miguez, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núms. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Andrés Marcelo Miranda Miguez formuló recurso de apelación restringida (fs. 2193 a 2207 vta.), resuelto por Auto de Vista 191/2023 de 10 de noviembre, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente denuncia:
i) “EL AUTO DE VISTA VIOLA EL PRINCIPIO PRO ACTIONE”, pues el Tribunal de alzada no consideró su memorial con suma: "Amplía fundamentos de recurso de apelación restringida", en el que expuso cuatro agravios adicionales, toda vez, que la Sala de apelaciones fundamentó que de conformidad a lo establecido en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP) deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos; posteriormente, no podrá invocarse otra violación, fundamento que vulnera principio pro actione, constituyéndose una interpretación restrictiva de la señalada norma, cuyo resultado sería dañoso.
ii) “EL AUTO DE VISTA LESIONA MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR SE OMISO” (sic), dado que, el Tribunal de alzada sólo se resolvió tres de sus nueve reclamos de apelación, careciendo de respuesta los agravios segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno, vulnerándose sus derechos a una resolución motivada y fundamentada, a la petición, a la impugnación y a la defensa, pues no se justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados, cuya consecuencia es dañosa.
iii) “EL AUTO DE VISTA CONSOLIDA LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS ACUSADOS Y LOS HECHOS CONDENADOS”, ya que, ante su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; es decir, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, la Sala de apelaciones no resolvió de manera positiva o negativa el indicado agravio de apelación, vulnerándose sus derechos a una resolución motivada y fundamentada y a la defensa, pues no otorga una respuesta en concreto, cuyo resultado sería dañoso.
iv) “EL AUTO COMPLEMENTARIO DEL AUTO DE VISTA, VIOLA EL DERECHO AL JUEZ NATURAL”, dado que, el Auto Complementario del Auto de Vista N° 191/2023 de fecha 12 de marzo de 2024 sólo contiene la firma de un Vocal en contraposición a lo establecido en el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), vulnerándose su derecho al juez natural, cuya consecuencia es dañosa.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista complementario el 24 de abril de 2024 (fs. 2334), interponiendo su recurso de casación el 2 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta el feriado por el día del trabajo; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado: i) viola el principio pro actione, al no considerar su memorial de ampliación de fundamentos del recurso de apelación restringida, en dicho memorial, el recurrente expuso cuatro agravios adicionales a los ya planteados en el recurso original; el recurrente sostiene que la Sala de Apelaciones, al fundamentar su decisión en lo dispuesto en el art. 408 del CPP, ha realizado una interpretación restrictiva de dicha norma; ii) lesiona su derecho al debido proceso por omisión al no resolver seis de los nueve reclamos de apelación que presentó, los agravios no resueltos corresponden a los números segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno; el recurrente sostiene que esta omisión del Tribunal de Alzada vulnera sus derechos a una resolución motivada y fundamentada, a la petición, a la impugnación y a la defensa, afirma que el Tribunal no ha justificado las razones por las cuales omite pronunciarse sobre estos agravios, lo que le ha impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa; iii) consolida la violación del principio de congruencia entre los hechos acusados y los hechos condenados, había planteado un reclamo de apelación basado en el defecto de Sentencia previsto en el artículo 370 inc. 11) del CPP, que establece la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; que la Sala de Apelaciones no resolvió de manera positiva o negativa el indicado agravio de apelación, esta omisión, en su opinión, vulnera sus derechos a una resolución motivada y fundamentada y a la defensa, precisa que el Tribunal no ha brindado una respuesta concreta a su reclamo, lo que le ha impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa; y, iv) complementario viola su derecho al juez natural, argumenta que dicho Auto Complementario solo contiene la firma de un Vocal, en contraposición a lo establecido en el art. 53 de la LOJ; indica que la falta de firma de uno de los Vocales en el Auto Complementario vulnera su derecho a ser juzgado por un tribunal legalmente constituido.
Al respecto, se evidencia que no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación invocar precedentes que sean contrarios al Auto de Vista impugnado, además de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Sin embargo, se evidencia que el memorial de casación fue desarrollado de manera ordenada y que en cada motivo se desarrolló los requerimientos de la doctrina de la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, por lo que precisó que la vulneración: i) del principio pro actione le ha causado daños, al no considerar su memorial de ampliación de fundamentos, el Tribunal de Alzada le ha privado de la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos; ii) de su derecho al debido proceso le ha causado daños, al no resolver todos sus reclamos de apelación. Que el Tribunal de Alzada le ha privado de la posibilidad de obtener una respuesta justa y equitativa a sus pretensiones; iii) del principio de congruencia le ha causado daños, al no resolver su reclamo de apelación sobre este punto, el Tribunal de Alzada le ha privado de la posibilidad de obtener una respuesta justa y equitativa a su pretensión; y, iv) de su derecho al juez natural le ha causado daños, al ser emitido un Auto Complementario sin la firma de todos los Vocales, el recurrente ha sido privado de la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial e independiente. Por lo que el recurso deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Andrés Marcelo Miranda Miguez a fs. 2365 a 2378 vta., asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.