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TSJReiteradora

AS/1223/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente acusa que por las pruebas de fs. 12 a 15, 130, 149 a 152, 157 y 158 y 169, se acreditó que el demandante no ha demostrado que cumplió del contrato de fs. 2 a 5; empero, el tribunal de apelación, sin valorar la prueba señalada, revocó la sentencia y declaró en el fondo, probada la deman...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1223/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: CH-34-18-S

Partes: Jorge Adrián Ovando Choque. c/ Walter Eusebio Castro Ayllón y

Otra.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación presentado por Walter Eusebio Castro Ayllón y Jeannete Guadalupe Gómez Siles de fs. 444 a 453 vta., impugnando el Auto de Vista S.C.C. II 71/2018 pronunciado el 21 de marzo, por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 437 a 439 vta.) en el proceso ordinario de resolución de contrato de obra seguido a instancia de Jorge Adrián Ovando Choque y a su fallecimiento, por su esposa Celia Vendor Aguilar Vda. de Ovando contra los recurrentes, Auto de concesión de fs. 456, Auto Supremo de Admision Nº 399/2018-RA de fs. 460 a 461; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Jorge Adrián Ovando Choque demandó a los recurrentes la resolución del contrato de obra de construcción de una vivienda y el pago de la suma de Bs. 140.000, proceso tramitado hasta la emisión de la Sentencia 171/2017 de 20 de noviembre, cursante de fs. 400 a 402 vta., por la que se declaró IMPROBADA la demanda.

Resolución que mereció el recurso de apelación de fs. 404 a 410 vta., interpuesto por el demandante, recurso que debidamente sustanciado fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, quien emitió el Auto de Vista S.C.C. II 71/2018 de 21 de marzo (fs. 437 a 439 vta.) que resolvió REVOCAR totalmente la Sentencia 171/2017 y en el fondo, declaró probada la demanda de resolución de contrato, determinación asumida en atención al siguiente fundamento:

Que los antecedentes del proceso no permiten concluir exactamente cuál de las partes ha incumplido el contrato, como para que sobre ello se asuma una responsabilidad de daño y perjuicio hacia la parte contraria, entendiéndose que fue culpa de ambas partes, más aun cuando no han manifestado o expresado con absoluta claridad en que radican las nuevas condiciones que se plantearon o en su caso a qué condiciones se sometió las modificaciones, que fueron aceptadas por ambas partes, y en función a ese antecedente concluye que la relación contractual se ha deteriorado, por lo que resulta inadecuado mantenerla por un principio de armonía social, en cuyo mérito dispone la resolución del contrato, sin imponer a ningún de las partes el resarcimiento del daño originado, pero esta resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas, asimismo hace mención a que el informe pericial establece una diferencia a favor del contratista en lo que respecta a la modificación de la obra, lo cual no significa que el monto equivalente de $us. 10.380, debiera pagarse en su totalidad al demandante, porque el pago debe considerarse en base al total de la obra y no solo en base a ese espacio construido, en consecuencia el costo de construcción debe ser determinada en base a un informe técnico, ya que la última pericia solo abarca al costo de 69.250 m2, y no del total de las construcciones que realizó en el inmueble, entonces en base a un informe podrá establece si existió o no saldo a favor de los propietarios a favor del contratista, debiendo tal situación ser esclarecida en ejecución de sentencia.

Mereciendo el recurso de casación de fs. 444 a 453 vta., interpuesto por Walter Eusebio Castro Ayllon y Jeannete Guadalupe Gomez Siles, que es motivo de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Recordando los puntos de probanza y señalando las pruebas de fs. 12 a 15, 130, 149 a 152, 157 y 158 y 169, apuntaron a que se acreditó que el demandante no demostró el cumplimiento del contrato de fs. 2 a 5; empero, el tribunal de apelación, sin la valoración respectiva de la prueba señalada, revocó la sentencia y declaró en el fondo, probada la demanda. Añadió que no se ha tomado en cuenta la prueba expuesta y señalada con precisión, siendo claro y demostrado el agravio sufrido y el error de hecho.

2. La parte actora debía demostrar el incumplimiento del contrato por los demandados; empero de la revisión del expediente y de la prueba producida no ha acreditado o podido probarlo. Remitiéndose al contrato de fs. 1 a 5, y a su cláusula undécima, en los párrafos noveno y décimo, donde estipula la obligación de los pagos a cargo del contratante contra entrega parcial, según planilla o certificado de avance aprobado por las partes. Añadieron que de la lectura de la parte pertinente de la cláusula undécima, en la producción de la prueba se ha demostrado el cumplimiento de los pagos en el siguiente orden: de fs. 30 a 35, por la prueba de cargo presentada por Jorge Ovando, se colige que se ha cancelado la suma de Bs. 280.565, con base en el avance de la obra, tal como refiere la cláusula undécima.

Por las placas fotográficas ofrecidas como prueba preconstituida de cargo, de fs. 37 a 42, se evidencia que aún no se concluyó la obra y por ello, no se canceló el total de $us. 62.000.

3. Nunca se habló de una superficie de 238,88 m2 y por el contrario Jorge Ovando tenía pleno conocimiento de una superficie de construcción de 270 m2. Añadieron que por la prueba producida por el demandante, nunca existió una superficie de 433,44 m2 porque a fs. 49, en su resumen de avalúo la arquitecta Virginia Sánchez Osinaga refiere que la construcción tiene 270,68 m2 a 10 días de la fecha de entrega de la obra, tal cual se comprometió en el contrato de fs. 2 a 5. Citaron también las pruebas de fs. 56, 107 y 153-160 y señalaron que es bueno hacer hincapié en este punto, porque el Auto de Vista SCCI-0152/2017 de 6 de junio, anuló obrados con el fundamento de que la juez, por el principio de dirección del proceso, tiene la obligación de producir prueba pericial de oficio para esclarecer los puntos extrañados. En cumplimiento de dicha resolución, se designó al perito Roberto Julio Castro Salazar, en cuyo informe señala una superficie construida de 339,98 m2 coincidiendo con la prueba ofrecida y señalada. Así se demuestra que nunca existió una superficie construida de 433,44 m2, demostrándose la mala valoración de la prueba.

4. De igual modo, en la prueba producida en el proceso se ha demostrado que Jorge Ovando no cumplió el contrato y más aún hizo abandono de la obra, tal como refiere la prueba de fs. 97, 165, 130.

5. La parte actora, por la prueba producida, no ha demostrado que trabajó en el periodo comprendido entre el 8 de marzo y el 7 de mayo de 2015, al efecto, señaló las pruebas de fs. 97, 165 y 130 vta., de la que resulta evidente que no realizó trabajos en ese periodo, por lo que mal se puede decir que los recurrentes deban cancelar por ese supuesto trabajo y menos de daños y perjuicios, resultando claro que el Auto de Vista S.C.C. II 71/2018 de 21 de marzo, efectuó una mala valoración de la prueba, error de hecho que contraviene el art. 1.297 del Código Civil.

Respuesta del recurso de casación.

Que sustanciado el recurso de casación la parte contraria no respondió a su contenido, no correspondiendo hacer mayor énfasis al respecto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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PRUEBA Y SU VALORACIÓN/El juez A quo tiene la labor privativa de apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; en resguardo del principio de la unidad de la prueba y en el marco de verdad material.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Adrián Ovando Choque.
Demandado
Walter Eusebio Castro Ayllón y
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del Código adjetivo de la materia”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1223/2018Fuente oficial