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AS/1223/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

El recurrente acusa que ante la vigencia plena del Código Procesal Civil conforme a la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 no tenía competencia para resolver el recurso de apelación conforme describen las Disposiciones Transitorias Sexta y Tercera del Códi...

Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1223/2019

Fecha: 27 de noviembre de 2019

Expediente: PT-2-17-S.

Partes: María Betzabé López del Castillo c/ Juliana del Castillo Eldara.

Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 246, interpuesto por Juliana del Castillo Eldara, contra el Auto de Vista Nº 002/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 235 a 243, pronunciado por el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de Uyuni-Potosi, en el proceso de mejor derecho propietario seguido por María Betzabé López del Castillo contra la recurrente, la contestación de fs. 250 a 251, la concesión a fs. 258, el Auto Supremo de admisión Nº 58/2017 a fs. 263 y vta., la SCP. Nº 0105/2019-S3 de 9 de abril de fs. 502 a 513, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de mejor derecho propietario por María Betzabé López del Castillo de fs. 15 a 18 vta., contra Juliana del Castillo Eldara, se admitió la misma citándose a la demandada quien contestó negativamente oponiendo excepciones de incompetencia de la actora de fs. 41 a 43, tramitándose de esa manera el proceso hasta que la Jueza de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar Nº 1 de Uyuni, pronunció la Sentencia Nº 34/2014 de 24 de octubre, cursante de fs. 137 a 141 vta., que declaró PROBADA la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario sobre una parte del inmueble ubicada en la Av. Arce Nº 373 (actualmente S/N), entre las calles Perú y Cabrera de la ciudad de Uyuni, consistente en una tienda y dos habitaciones al interior del inmueble.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Juliana del Castillo Eldara; que originó la emisión del Auto de Vista Nº 002/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 235 a 243, que CONFIRMÓ la sentencia bajo el siguiente argumentó: Respecto a la indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil, refirió que con los documentos adjuntos, la demandante efectuó un acto jurídico transcrito en la Escritura Pública y registró su derecho en la oficina de Derechos Reales el 10 de octubre de 1995, que trata del mismo inmueble y la demandada inscribe su declaratoria de herederos en la oficina de Derechos Reales el 30 de mayo de 2005, que existe incorrecta aplicación de la norma citada y deduce que la inscripción es oponible para terceros.

Sobre la incorrecta valoración de la prueba documental de descargo a fs. 131; anotó que el art. 1545 del Código Civil, no dispone que la existencia del antecedente dominial sea causal de no preferencia contra terceros, y en caso de que la parte demandada creyere que dicho antecedente dominial sea un requisito obligatorio, debió activar la vía de nulidad, anulabilidad u otras.

Con relación a la incorrecta valoración de la prueba testifical de descargo sostuvo que las declaraciones testimoniales de manera uniforme describen las características del inmueble y la juez debe apreciar las mismas de acuerdo a los arts. 476 del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, pues al testigo no se le puede pedir que declare todas las circunstancias con exactitud, cita jurisprudencia contenida en la gaceta judicial Nros. 572, pág. 4, Nº 1315, pág. 36, A.S. Nº 106 de 21-V-81.

Acerca de la incorrecta valoración de la prueba de inspección judicial; señaló que la recurrente debió alegar las observaciones en la audiencia y al no hacerlo precluyó su oportunidad; al margen de ello señala que el objetivo de una audiencia de inspección está establecido en el art. 1334 del Código Civil.

En lo pertinente a la valoración ilegal e incorrecta de la prueba documental de cargo, al considerar fotocopias simples y no acreditarse el antecedente dominial; indicó que el testimonio de la Escritura Pública Nº 245/95 se encuentra legalizada con relación al antecedente dominial ya se tiene razonado.

Sobre la nulidad de la sentencia por pérdida de competencia, refiere que en aplicación de la Ley Nº 1455 se convocó a las partes a una audiencia de conciliación, en la que la recurrente presentó memorial de rechazo a la misma, con lo que se convalidó todos estos actos y cita jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 1753/2013 de 21 de octubre.

3. Notificada la parte recurrente con la determinación de segunda instancia, interpuso recurso de casación en la forma mediante escrito cursante de fs. 245 a 246, el cual originó la emisión del Auto Supremo N° 94/2018 que declaró infundado el recurso interpuesto; sin embargo, Juliana del Castillo Eldara opuso acción de amparo constitucional contra dicha determinación, que meritó la emisión de la SCP Nº 0105/2019 – S3 que concedió tutela dejando sin efecto el Auto Supremo N° 94/2018, por lo que cumpliendo lo ordenado se debe emitir nueva resolución para otorgar repuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Del recurso de la parte demandada.

Acusó que ante la vigencia plena del Código Procesal Civil, conforme a la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 no tenía competencia para resolver el recurso de apelación conforme describen las Disposiciones Transitorias Sexta y Tercera del Código Procesal Civil; asimismo cita el art. 69 de la Ley Nº 025 que describe las facultades del juez en materia civil, señala que el art. 116 de la Constitución Política del Estado garantiza el debido proceso, derecho que no se cumplió en su vertiente de juez natural, reiterando que el juez público no tiene competencia para resolver el recurso de apelación.

Por lo que solicita se anule obrados conforme al art. 220.III num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil.

2. De la respuesta al recurso de casación.

La respuesta al recurso en examen indica que el recurrente no toma en cuenta la decisión judicial de 2 de marzo de 2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia con base en el cual Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí resolvió el recurso de casación, anulando el proceso y dispuso que el juez dicte nueva resolución.

Refiere que el recurso no cumple con lo dispuesto por el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto solicita que el recurso se declare improcedente.

3. De la SCP Nº 0105/2019- S3.

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COMPETENCIA EN RAZÓN DE MATERIA/ De acuerdo a la naturaleza jurídica de los procesos sumarios, una vez emitida la sentencia por parte de la autoridad competente, ante la interposición de la apelación, en vigencia de la nueva normativa procesal civil, corresponderá a los Vocales de la Sala Civil.

Datos del proceso

Demandante
María Betzabé López del Castillo
Demandado
Juliana del Castillo Eldara.
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Parágrafo I de la Disposición Transitoria Cuarta, parágrafos IV y VI de la Disposición Transitoria Tercera, y Disposición Transitoria Sexta del CPC.

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