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TSJReiteradora

AS/1223/2023

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

La parte recurrente manifestó que el Auto de Vista N° 405/2023, de 15 septiembre, es impugnado reclamando por un lado que el objeto del presente proceso es distinto, ya que no persigue la comprobación, división y partición de las cuotas de capital, ni de los activos del mismo, sino de las utilidades...

Proceso
Comprobación, división y partición de bienes gananciales, utilidades y reserva de las sociedades comerciales de la Unidad Educativa Nazareno Ltda. y ENTEC S.R.L.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1223/2023

Fecha: 30 de noviembre de 2023

Expediente: CH-108-23-A.

Partes: Mirna Sandra Molina Villarroel c/ Marcelo Parrado Cueto.

Proceso: Comprobación, división y partición de bienes gananciales, utilidades y reserva de las sociedades comerciales de la Unidad Educativa Nazareno Ltda. y ENTEC S.R.L.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 628 a 650 vta., interpuesto por Marcelo Parrado Cueto, contra el Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, el cual sale de fs. 600 a 613, emitido por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de comprobación, división y partición de bienes gananciales, utilidades y reserva de las sociedades comerciales de la Unidad Educativa Nazareno Ltda. y ENTEC S.R.L., seguido a instancia de Mirna Sandra Molina Villarroel contra el recurrente; la contestación de fs. 654 a 658 vta.; el Auto de concesión N° 149/2023, de 23 de octubre, obrante a fs. 659; el Auto Supremo de Admisión N° 1079/2023-RA corriente de fs. 664 a 665 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mirna Sandra Molina Villarroel, por memorial que corre de fs. 80 a 85, interpuso demanda de comprobación, división y partición de bienes gananciales, utilidades y reserva de las sociedades comerciales de la Unidad Educativa Nazareno Ltda. y ENTEC S.R.L. contra Marcelo Parrado Cueto; quien una vez citado, respondió de forma negativa a la acción principal, y opuso excepción previa de cosa juzgada, conciliación y transacción; desarrollándose el proceso hasta la emisión del Auto definitivo de 02 de febrero de 2023, cursante de fs. 396 a 399 vta., en el que el Juez Público de Familia 4º de la Capital Sucre, declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, conciliación y transacción bajo el argumento de que existe sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, respecto de los acuerdos suscritos con pleno consentimiento de ambos sujetos procesales, no pudiendo revisarse en un nuevo proceso y no se puede desconocer acuerdos que tienen autoridad de cosa juzgada, por lo cual dispuso el archivo de obrados.

Resolución que fue recurrida en apelación por Mirna Sandra Molina Villarroel, mediante memorial de fs. 543 a 546 y por Marcelo Parrado Cueto según escrito de fs. 549 a 561; motivó a que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 405/2023, de 15 de septiembre, cursante de fs. 600 a 613, que ANULÓ hasta fs. 396 de obrados, sin afectar la documentación y/o actos que sean independientes asimismo, dispuso que el A quo emita una nueva resolución con la necesaria fundamentación, motivación y congruencia, que lleven al entendimiento completo y suficiente, a la brevedad posible y sea sin responsabilidad al ser excusable, con los siguientes argumentos:

Refiere que en el Auto definitivo de fecha 02 de febrero del 2023, ha observado la falta de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que, atenta contra la garantía del debido proceso, el orden público previstos por los arts. 7 y 220 de la Ley N° 603; lo propio ocurriría con el Auto de 09 de febrero del 2023, que habría sido apelado por uno de los recurrentes, aun cuando la resolución le favorece, pues tampoco se habría otorgado respuesta a una solicitud de complementación; en consecuencia, no ingresó al análisis de fondo; por cuanto, considera que las normas del proceso familiar son de orden público y de cumplimiento obligatorio; en ese sentido, la autoridad judicial, está obligada a aplicar la ley, desde y conforme a la Constitución Política del Estado y todo el bloque de constitucionalidad, al ser el medio que garantiza la tutela jurisdiccional de los derechos de las familias y sus miembros.

La autoridad de primera instancia no efectuó un análisis y motivación razonado sobre cada uno de los puntos cuestionados tanto en la demanda como en el planteamiento de la excepción de cosa juzgada, transacción y conciliación, no dió razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; por lo tanto, no existe coherencia interna en el fallo, al no existir a su vez relación entre la premisa normativa y la conclusión arribada; como tampoco en su dimensión externa, al no existir motivación y valoración completa entre lo pedido por las partes, tratándose de defectos procesales absolutos, como la falta de fundamentación, motivación y congruencia, considerando que estos defectos no constituyen aspectos que corresponda o deba subsanar el Tribunal de alzada.

Asimismo, con relación a los tres componentes que integran la oposición de la excepción de cosa juzgada, la transacción y conciliación en su real dimensión, no se realiza un análisis completo de lo que integra, tampoco refiere o analiza el carácter de cosa juzgada encontrándose ejecutoriada la misma; aun teniendo en cuenta los argumentos de ambas partes, no tomando en cuenta que los Jueces de origen son los primeros destinados para efectuar la valoración y motivación correspondiente en cuanto al principio de especificidad o legalidad, al tratarse de normas de orden público de cumplimiento obligatorio.

Por otro lado, identificó además de las anteriores omisiones otro defecto procesal absoluto, también referido a la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el punto del objeto del proceso, explicando que la acción no persigue la comprobación, división y partición de las cuotas de capital, ni de los activos de la misma, sino de las utilidades de las cuotas de capital que se han generado de manera anual, además de los porcentajes en la reserva legal de cada una de las empresas; al respecto, no se ha efectuado fundamentación, motivación de manera congruente. La resolución debería estar basada no solamente en la normativa contenida en la Ley Nº 603, sino debe tener fundamentación jurídica en el Código de Comercio y Código Civil, dada la necesidad de efectuar un análisis minucioso, tanto para comprender íntegramente la pretensión de la demanda y para realizar una correcta motivación y fundamentación, otro aspecto que no correspondería ser subsanado por el Tribunal de alzada.

El Tribunal Ad quem, manifiesta que, encontrándonos en un Estado Constitucional de Derecho, basado en el bloque de constitucionalidad, donde los jueces se constituyen en garantes de la tutela judicial efectiva, bajo la potestad reglada y el principio de juridicidad, estando basada la jurisdicción ordinaria en los principios contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, donde se encuentran la seguridad jurídica, la verdad material, la igualdad de las partes y otros, el juzgador debería considerar que tiene la obligación de emitir resoluciones, autos y sentencias, con la fundamentación, motivación y congruencia requerida, tratando de dar una respuesta completa sea negativa o positiva a lo pedido por las partes, lo que no ocurre en el caso de Autos, dejando inclusive en indefensión al Tribunal de alzada, no pudiendo ingresar al análisis de fondo ante una resolución incompleta e insuficiente.

Asimismo, manifestó que, en el tema de nulidad de los actos procesales, se debe tener en cuenta a su vez el principio de finalidad del acto; este principio no debe ser entendido desde un punto de vista subjetivo referido simplemente al cumplimiento del acto en su aspecto meramente formal, sino en su aspecto objetivo orientado a la función o finalidad del acto, o sea no se puede declarar su nulidad si el mismo ha logrado su finalidad a la cual estaba destinado; por otro lado, se tiene el principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no debe admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, no puede haber nulidad de forma si la alteración procesal no tiene importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", para declarar la nulidad, es necesario demostrar cual es el agravio que se le ha causado a ambas partes, habiéndoseles causado indefensión, al no contener la resolución emitida con la necesaria fundamentación, motivación y congruencia requerida.

Finalmente, refirió que se tiene el principio de convalidación, a través del cual, los actos aun así sean defectuosos y que hubieran sido consentidos de manera expresa o tácitamente por las partes se convalidan, no correspondiendo declarar su nulidad al existir consentimiento expreso, en el caso de Autos, ambas partes impugnan la resolución dentro del plazo legal a través de los recursos de apelación correspondientes, habiendo incluso la parte demandada interpuesto recurso de apelación, no solamente en contra del Auto definitivo de 02 de febrero del 2023, sino también contra el Auto de fecha 09 de febrero del 2023, por el que se le niega la complementación solicitada, abocándose el Juez en la primera resolución a efectuar una transcripción de partes de la sentencia ejecutoriada, para concluir sobre la existencia de los tres elementos que integran la cosa juzgada; sin efectuar un análisis minucioso y fundamentado en las leyes y conforme a la prueba existente lleven a determinar la emisión de un fallo completo.

Concluyó señalando, que los defectos procesales absolutos, como el de la falta de fundamentación, motivación y congruencia interna de una resolución y falta de valoración completa de la prueba es inconvalidable y en cuanto al principio de especificidad o legalidad, al tratarse de normas de orden público de cumplimiento obligatorio, se constituye en un deber y facultad de las autoridades de alzada, tal cual señala el art. 248.II de la Ley N° 603, cuando se trata de defectos procesales absolutos, que vulneran el debido proceso, determinar la nulidad de obrados.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelo Parrado Cueto según escrito de fs. 628 a 650; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Marcelo Parrado Cueto, a través del escrito que cursa de fs. 628 a 650, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista SFNA N° 405/2023, de 15 de septiembre, cursante de fs. 600 a 613, haciendo alusión a que:

II.1. Recurso de casación en la forma.

Al amparo del art. 394.I y II de la Ley Nº 603, el recurrente interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, que mediante Auto complementario de 25 de septiembre de 2023, se mantuvo incólume al determinar NO AL LUGAR a la solicitud complementación, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

a. Refirió que el nuevo régimen de nulidad procesal que establece la Ley Nº 025 en sus arts. 16 y 17 con relación a los arts. 248, 249, 250 y 251, hacen mención a que al juez o tribunal de apelación o casación aún les es permisible la revisión de los actuaciones procesales de oficio pudiendo anular inclusive todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público; sin embargo, aclara también que esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado; para la procedencia tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, "pas de nullite sans grieg" o un alejamiento de las formas prescritas.

Por lo que, el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a la luz de estos principios esa disposición como última opción; por ello, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal se tiene el principio de trascendencia referido en el art. 220 inc. d) del Código de las Familias y el Procesal Familiar que indica: "... no hay nulidad de los actos si han logrado la eficacia prevista, sin que se cause daño o perjuicio a los derechos y garantías de las partes"; al respecto, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad del acto procesal, se requiere además compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente de tal manera que sea lesiva al debido proceso, es decir que determine un resultado probablemente distinto de la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no pueda ser reparado y cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada.

b. En ese entendido, arguyó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia al dictar el Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, podía mejorar con mayor criterio los fundamentos del Juez y no substraerse a la búsqueda de defectos formales en el Auto de 02 febrero de 2023 y Auto Complementario de 09 de febrero de 2023, dado que ésas deficiencias, en el entendido de la Ley N° 603, no constituyen causas de nulidad, correspondiendo prevalecer al derecho sustancial frente al formal o adjetivo así como se tiene definido en la doctrina aplicable y no en una supuesta forma de procurar la búsqueda de la perfección de las formas procesales soslayarse de esa obligación, máxime si ambas partes litigantes suprimieron por completo alegar causales de nulidad en el proceso o de ambas Resoluciones confutadas, como tampoco denunciaron haber sido dejados en indefensión.

c. De la misma manera, manifestó que los procesos en materia familiar, constituyendo el núcleo de la sociedad y del Estado precisamente estableció cambios radicales en cuanto a la tramitación de los procesos; de una parte, suprimió instancias y etapas procesales para diferentes procesos y, para otros, instauró un procedimiento especial denominado "de resolución inmediata"; por lo que, principalmente instituyó principios concretos referidos a la desformalización en la tramitación de los procesos, restringiendo las nulidades procesales y de esta manera acortar de manera significativa el tiempo de duración; entonces, el legislador ha introducido un novedoso principio de "no formalismo" en materia familiar y; por lo tanto, debió subsanar los defectos formales advertidos en el fallo, sometiendo a revisión las pruebas y resolver sobre el fondo del problema, corrigiendo las incongruencias, motivación y fundamentación, advertidos en los recursos de apelación, ya que la pretensión recursiva fue de ambas partes y ninguno solicitó la anulación del fallo.

d.- Por lo expuesto, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia aplicó equívocamente la atribución de oficio prevista en el art. 17 de la Ley N° 025 y los arts. 385, 386 num. l inc. d), 248 y 250 del Código de las Familias y de Proceso Familiar, dado que era imperativo resolver los agravios deducidos de ambas apelaciones, cuando el Auto de 02 febrero de 2023 del que se ha dispuesto la ANULACIÓN reúne los requisitos previstos por el art. 360 de la Ley N° 603 al haber resuelto cuestiones que requieren sustanciación; sin embargo, puso fin al proceso, sin resolver el objeto de pretensión; en consecuencia, correspondía resolver en el fondo este aspecto, tal como manda la interpretación extensiva del art. 385 de la mencionada norma, materializando la solución al conflicto jurídico invocados en ambas apelaciones, pues el Tribunal de alzada se constituye en otra instancia, con la obligación de hacer un análisis y conceder respuesta pertinente a cada punto de agravio expuesto, sin ser preciso acudir de manera insustancial a la nulidad de obrados.

En esa línea, si el Tribunal Ad quem advirtió falta motivación, fundamentación congruencia en el Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, en aplicación de sus prerrogativas, debió resolver en el fondo este aspecto, conforme a la interpretación extensiva en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir alcanzar la solución al conflicto jurídico presentado, al ser la instancia que tiene la potestad de efectuar el debido análisis y dar respuesta correspondiente a cada punto de agravio interpuesto, sin necesidad de acudir de manera insustancial a la nulidad de obrados, ya que con este tipo de actuaciones se estuviera privilegiando y anteponiendo la aplicación de las formalidades frente al derecho sustancial, contraponiéndose de manera radical a los principios procesales que rigen la administración de la justicia ordinaria instituidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 30 de la Ley N° 025 y sobre todo, a los principios específicos del proceso familiar.

II.2. Recurso de casación en el fondo.

a. Manifestó que el Auto de Vista N° 405/2023, de 15 septiembre, es impugnado reclamando por un lado que el objeto del presente proceso es distinto, ya que no persigue la comprobación, división y partición de las cuotas de capital, ni de los activos del mismo, sino de las utilidades de las cuotas de capital que tiene en propiedad contraria y que se han generado de manera anual, además de los porcentajes de la reserva legal de cada una de las empresas, siendo las conclusiones arribadas por el juzgador en el Auto apelado, incongruentes, porque se aboca a transcribir los numerales 9 y 14 de la sentencia, sin una fundamentación o motivación congruente en cuanto a las utilidades y reserva legal solicitadas, debiendo el juzgador explicar de qué manera cumplió con el objeto y causa, a más de explicar qué debe entenderse como utilidades comerciales o reserva legal, mereciendo una fundamentación jurídica conforme el Código de Comercio y Código Civil, a fin de poder emitir un fallo entendible, que permita comprender a cabalidad el contenido, pero sobre todo permita tener base para impugnar.

b. Por otro lado, Marcelo Parrado Cueto acusó la falta de congruencia omisiva el Auto definitivo apelado y consiguiente Auto complementario de incongruencia interna y externa; resultando que el Tribunal de alzada de manera general no ingresa al fondo de la resolución efectuada en el fallo apelado, no responde a ninguno de los agravios efectuados por las partes, no realiza una valoración y análisis completo, en relación a la pretensión actual de la demandante y lo argumentado por demandado, habiendo este último efectuado la solicitud de complementación, no habiendo el Juez respondido a la misma bajo el argumento de que el fallo no necesitaba complementación alguna, careciendo de fundamentación, motivación y congruencia requerida; aspecto que vulnera el principio dispositivo al no haber cumplido la obligación que tiene el Juzgador de otorgar respuestas claras, precisas y completas a las pretensiones planteadas por ambas partes.

c. El recurrente remitiéndose al contenido del art. 177.I de la Ley N° 603 que dice: "La comunidad de gananciales se regula por Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena nulidad de pleno derecho", estipula que la regulación inherente al régimen de comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, ocurriendo que por la propia recurrente se sabe que no ha renunciado ni se ha modificado el régimen de la comunidad de gananciales; sin embargo, en deslealtad procesal niega y falsea sus propios actos, contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones reciprocas, o quienes participan en un litigio, es inaceptable que la litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones cuando ella misma ha impetrado la homologación de los acuerdos, o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto, solo en afán de lucrar desmedidamente.

d. Con tales antecedentes formulo recurso de casación en la forma y el pidiendo que se dicte Auto Supremo anulando o casando el Auto de Vista N° 405/2023, de 15 de septiembre, conforme a lo previsto en los arts. 397, 399, 400, y 401 num. 1 inc. c) y d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar y con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y deliberando en el fondo se declare confirmado el Auto definitivo de 02 de febrero de 2023 dictado por el Juez Público 4° de Familia que ha declarado probada la excepción de cosa juzgada, conciliación y transacción con la complementación sobre los motivos de agravio de mi parte con responsabilidad de multa, daños, costas y demás condenaciones de ley.

De la respuesta al recurso de casación.

Mirna Sandra Molina Villarroel, por escrito que corre de fs. 614 a 658, contestó al mencionado recurso de casación interpuesto, en contraposición a lo vertido, arguyó lo siguiente:

Manifestó una falta de legitimación del demandado para plantear el recurso de casación porque la Resolución de alzada le favorece y no le causa agravio, su planteamiento configura abuso del derecho que viola el acceso a la justicia contemplado en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que de conformidad al art. 395.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece como agravio como un presupuesto necesario para contar con la legitimación para recurrir en casación de las decisiones judiciales en el ámbito familiar, y dice: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte agraviada", significa que cuando la resolución judicial de alzada no causa agravio a una de las partes aquella no cuenta con la legitimación para plantear el recurso de casación, porque se entiende que el fallo le favorece y no le agravia.

Respuesta al recurso de casación en la forma.

La demandante manifestó que el recurrente de manera ampulosa refiere el principio de trascendencia que rigen el régimen de nulidades procesales, sosteniendo que el Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre al declarar la nulidad de obrados hasta fs. 396 por falta de fundamentación, motivación y congruencia, hubiere incurrido en irregularidades porque en observancia del principio de no formalismo debió resolver en el fondo el conflicto subsanando los defectos formales del fallo, sometiendo a revisión las pruebas corrigiendo las incongruencias, así como la falta de fundamentación, motivación y omisión de respuestas del A quo y no alargar el conflicto, porque la nulidad solo es posible cuando existe indefensión absoluta.

Incidió en el hecho de que el argumento no lleva razón, porque pese al análisis restrictivo y sesgado que hace a lo largo de su recurso de casación en la forma con relación al Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, lo realiza desde una visión extremadamente «ius positivista o legalista» propio de la justicia del pasado del Estado Legislado de Derecho, exigiendo una aplicación extremadamente legalista de aquellos aspectos de la Ley N° 603 que le conviene, sin tomar en cuenta el fenómeno de la constitucionalización y convencionalización del derecho familiar y el proceso familiar que se ha operado en nuestro país, dada la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, donde las normas que establece la Ley Nº 603 para que tengan validez constitucional y legitimidad democrática, necesariamente deben ser aplicadas e interpretadas en los fallos judiciales a la luz de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, las Convenciones y Pactos Internacionales sobre derechos humanos, entre los que se encuentra el debido proceso judicial contemplado en los arts. 115.II de nuestra Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, manifestó que exigen el deber de la autoridad de motivación, fundamentación y congruencia en sujeción a la constitución, el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, presupuestos de validez que están ausentes en el Auto definitivo Nº 32/2023, de 02 de febrero y su complementación. En el acápite de la fundamentación jurídica y motivación de la resolución del Auto de Vista Nº 405/2023, de 15 septiembre, las Vocales del Tribunal de alzada, cuando hacen referencia a la Ley N° 603, de manera correcta, dicen: "normativa familiar y que la autoridad judicial, está obligada a aplicar la ley, desde y conforme a la Constitución Política del Estado y todo el Bloque de Constitucionalidad, al ser el medio que garantiza la tutela jurisdiccional de los derechos de las familias y sus miembros", premisa constitucional que deliberadamente pretende ser desconocida por el recurrente en su recurso de casación en la forma.

Refirió que la fundamentación jurídica y motivación de la resolución del Auto de Vista impugnado contiene una justificación razonable del porqué está disponiendo la nulidad de obrados, que ha sido precisamente, porque el Tribunal de alzada hubiera encontrado una serie de defectos absolutos insalvables, que vulneran groseramente el derecho fundamental al debido proceso, estos defectos impiden dentro de la cadena de instancias que tiene el proceso familiar que el Ad quem pueda válidamente ingresar a resolver los agravios de las partes, por tanto, la determinación adoptada por el superior en grado, resulta coherente con la constitución y el bloque de constitucionalidad; correspondiendo; en consecuencia, declarar improcedente en fase de admisión el recurso de casación en la forma planteado por el recurrente, finalmente, en el actual Estado Constitucional de Derecho, al ser garante de los derechos fundamentales, tiene el deber de cumplir con su labor de fiscalización del proceso y cuando encuentra groseras vulneraciones al debido proceso, como ocurre en el presente caso, está facultado de anular obrados.

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FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA / Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas.

Datos del proceso

Demandante
Mirna Sandra Molina Villarroel
Demandado
Marcelo Parrado Cueto
Proceso
Comprobación, división y partición de bienes gananciales, utilidades y reserva de las sociedades comerciales de la Unidad Educativa Nazareno Ltda. y ENTEC S.R.L.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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