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TSJ

AS/1225/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Uso indebido de influencias
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1225/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Beni 5/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Ministerio de Gobierno Parte imputada: Jessica Moisés Mendoza Delito: Uso Indebido de Influencias, art. 146 del Código Penal (CP) Sucre, tres de agosto de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 20 de diciembre de 2024, cursante de fs. 677 y 680 vta., el Ministerio de Gobierno representado legalmente por Jimena Torrez Torrico, impugna el Auto de Vista 34/2024 de 1 de julio de fs. 627 a 630 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerios Público en contra de Jessica Moisés Mendoza, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento lícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 04) I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA Por Sentencia 1/2022 de 17 de octubre de 2021 de fs. 487 a 503 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Jessica Moisés Mendoza, autora y culpable del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 04, disponiendo la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más costas a favor del Estado.

, L.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Ministerio de Gobierno y la imputada Jessica Moisés Mendoza, formularon los recursos de apelación restringida de 518 a 526 y 534 a 538 vta., respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista 34/2024 de 1 de julio de fs. 627 a 630 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que rechazo los recursos interpuestos, confirmando la Sentencia apelada.

II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad recurrente, previa relación de antecedentes del caso, refiere que se hubiera impuesto de manera errónea la pena a solo tres debiendo corresponder ocho años, y que este aspecto no hubiera sido respondido en la exposición de agravios de su recurso de apelación contestado solamente: indica que el Ministerio de Gobierno solo tuvo un agravio referente a la dosimetría de la pena y no así en cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal, puesto que el recurrente no observa respecto al delito condenado, pero si respecto a la pena dada por el tribunal a quo, en este caso de solo 3 años de priwación de libertad; es así que de la revisión de la sentencia observamos que la acusada Jessica Moisés Mendoza ha sido condenada por la comisión del delito de uso indebido de influencias, tipificado en el art. 146 del CP, que señala como pena de privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y de 100 a 500 días multa; en el caso de autos el tribunal a quo ha llegado a la convicción suficiente que está acusada en autora de dicho delito, señalando en su dosimetría de la sentencia que la acusada no tiene antecedentes penales o policiales anteriores al presente proceso, y que señalan que debido a esto es condenada a la pena mínima. (sic).

Sobre el particular, invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS), 131/2007 de 31 de enero, 724 de 26 de noviembre y 515/2006 de 6 noviembre. A su vez enlista los AASS 314/2006 de 25 de agosto, 242/2006 de 6 de julio, 82/2006 de 30 de enero y 14/2006 de 26 de enero.

III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superor jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la

exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPF, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley3.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece ! Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

ZA (A los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones juridicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa Juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Direccion General de Asuntos Juridicos del Ministerio de Gobierno y Dirección General de Migración
Demandado
Jessica Moises Mendoza
Proceso
Uso indebido de influencias
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2026AS/1225/2026-AFuente oficial