Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1226/2023-RRC
Sucre, 05 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 78/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 262 a 268 vta., Roger Vásquez Pérez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 223/2021 de 18 de junio de fs. 242 a 248, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Marleny Gonzáles Ríos, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 6 de marzo de 2019 (fs. 205 a 215), el Juzgado de Sentencia Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roger Vásquez Pérez autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la sanción de dos años y dos meses de reclusión, más costas a favor de la parte civil, así como daños y perjuicios.
En la Sentencia se estableció que Marleny Gonzales Ríos el 10 de diciembre 2012 adquirió un lote de terreno que fue debidamente inscrito el 1 de febrero de 2013. Desde la citada fecha detentaba la posesión de manera pacífica, es así que procedió a cerrar el terreno con alambre de púas y construyó una casucha para guardar material de construcción; empero, el 14 de julio de 2012 Roger Vásquez Pérez se constituyó en el terreno manifestando ser el dueño y con violencia retiró el alambre y destruyó la casucha, descargó material de construcción y edificó un muro de ladrillo en el terreno. Dicha persona tomó posesión del terreno y no dejó ingresar a la propietaria y le amenazó de muerte.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Marleny Gonzales Ríos y el imputado Roger Vásquez Pérez formularon recursos de apelación restringida (fs. 217 a 218 vta. y 220 a 224); resueltos por el Auto de Vista 223/2021 de 18 de junio (fs. 242 a 248), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos, por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 223/2021 de 18 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la Sentencia en base a los siguientes argumentos:
En relación a la apelación restringida de Marleny Gonzales Ríos, señaló que la recurrente no realizó una adecuada fundamentación referida a la no aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, siendo que en el considerando último de la Sentencia se tiene la exposición del fundamento de la pena, que al ser el objetivo fundamental de la pena la resocialización debe ser impuesta con racionalidad y objetividad.
Respecto al recurso de apelación de Roger Vásquez Pérez, indicó que al haber denunciado el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, mínimamente debió identificar la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada (dentro del marco de los elementos constitutivos del tipo penal), tampoco expuso los motivos por los que consideró la existencia del defecto denunciado, limitándose a efectuar aseveraciones generales y apreciaciones personales sobre los hechos y la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos del delito que no habrían sido comprobados en juicio oral. Agregó que no explicó ni fundamentó, de qué modo el Juez de Sentencia no efectuó una adecuada labor de subsunción o fijación de la pena. En relación a la invocación del defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, manifestó que el apelante no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en juicio oral, sino, que debe atacar la logicidad de la conclusión o conclusiones a las que arribó el Juzgado de Instancia en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica, constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y la psicología. Añadió que en el caso particular el apelante se limitó a exponer criterios de valoración sosteniendo que la víctima no estaba en posesión del bien y que por ello también habría una errónea aplicación de la ley sustantiva. Sostuvo que el recurrente no especificó qué reglas de la lógica, experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria, ni qué parte de la Sentencia adolecería de errónea valoración, contrariamente hizo referencia genérica a toda la prueba. Sobre la denuncia de contradicción en la fundamentación de la Sentencia, indicó que ésta cuenta con la debida fundamentación; no obstante, el apelante no estableció los elementos de la fundamentación que se ven involucrados en su denuncia, como la fundamentación fáctica, probatoria descriptiva, probatoria analítica-intelectiva o la jurídica para ser considerada, siendo que en el escrito de apelación si bien titula la contradicción en la fundamentación de la Sentencia, no aporta elementos que revelen la existencia de tal defecto; es decir de qué forma sería contradictoria la fundamentación y cómo repercutiría el defecto en la decisión final.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 523/2023-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
“Ausencia de causales de inadmisibilidad del recurso, de conformidad al art. 416 tercer párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP), entendimiento desde la óptica de un análisis sistemático, teleológico e histórico, deben ser cumplidas por las autoridades jurisdiccionales, cánones de la interpretación de la legalidad ordinaria que fueron instituidos por la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, mencionada y ratificada por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través del pronunciamiento de la SC 340/2016-S2 de 8 de abril…”, entendimiento contrastado con los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15.II de la Ley 254 – Código Procesal Constitucional (CPC); empero, el Auto de Vista impugnado incumple lo preceptuado por la doctrina legal del Auto Supremo 307/2016-RRC de 21 de marzo, entendimiento del que se colige que, el Tribunal de alzada al verificar y resolver un punto de agravio, una vez admitida la apelación, no puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia acusando la falta de requisitos de admisibilidad o ausencia de fundamentación por parte del recurrente, habida cuenta que, bajo los principios rectores previstos en el art. 399 del CPP, como los principios pro actione y tutela judicial efectiva, además de la garantía de impugnación de las resoluciones jurisdiccionales, el Tribunal de apelación pudo otorgar el término previsto para la subsanación del recurso, no siendo posible declaración la improcedencia del recurso y evitar pronunciarse sobre el fondo aduciendo dicha causal.
Similar circunstancia ocurre en la resolución de los puntos de agravios 2 y 3 del recurso de apelación restringida, puesto que, de la lectura del “Considerando III, punto 2, párrafo 7” y “Considerando III, punto 3 párrafo 5”, del Auto de Vista impugnado, se revela que los Vocales verificaron la carencia de fundamentos al identificar los puntos de agravio, aspecto que denota las deficiencias de comprensión de los puntos de agravio, esto debido a la falibilidad humana, haciendo aplicable los principios señalados anteriormente, pudiendo aplicar lo previsto en el art. 399 del CPP, aspectos que constituyen una vulneración a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los arts. 115, 119 y 180 de la CPE, los que se encuentran penados de nulidad absoluta, conforme el art. 169 núm. 3) del CPP, no siendo necesario incluso, invocar el precedente contradictorio a momento de formular la apelación restringida, debido a que, dicho defecto es posterior a la presentación del mismo, aspecto que, debe ser considerado a momento de operar la fase de admisibilidad del presente recurso.
Vulneración del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia, fruto de una incongruencia omisiva, considerando que, en el recurso de apelación restringida, se identificaron 3 puntos de agravio, pero el Tribunal de alzada, con la emisión del Auto de Vista impugnado, omite pronunciarse sobre el fondo de los agravios expuestos; considerando lo establecido en los arts. 115.I y II y 119.II de la CPE, 25.1 de la Convención americana de derechos humanos (CADH).
Precisa que, cuando se cuestiona una resolución emitida por un Tribunal de alzada en materia penal, su competencia está delimitada por el art. 398 del CPP, siendo por ello, deber de las autoridades, pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución pronunciada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas a resolver: a) inobservancia del art. 399 del CPP, al no darse al recurrente la oportunidad de enmendar defectos formales; y, b) vulneración del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia al omitirse resolver los agravios expuestos en apelación restringida. Por lo que, precisados los puntos reclamados corresponde que esta instancia los resuelva con la debida fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el debido proceso.
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