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TSJ

AS/1226/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1226/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 43/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de mayo de 2024, cursantes de fs. 302 a 308 vta., Damián Roca Quispe, impugna el Auto de Vista 28/2024 de 13 de mayo, de fs. 281 a 289 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 5) y 6) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2023 de 20 de junio (fs. 175 a 206), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Damián Roca Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 5) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; Asimismo, de conformidad a los arts. 35, 86 núm. 15 de la Ley 348, 36 y 389 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la reparación e indemnización del daño y perjuicio ocasionado a la familia de la víctima, así como las medidas de protección en su favor.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Damián Roca Quispe, formuló recurso de apelación restringida (fs. 217 a 225), resuelto por Auto de Vista 28/2024 de 13 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El recurrente advierte que en apelación restringida denunció los siguientes agravios: i) El Tribunal de Sentencia lo condenó por el delito de Feminicidio imponiendo la pena de 30 años de presidio, en inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, acorde al art. 407 relacionado con el art. 169 inc. 3) y el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) El Tribunal de Sentencia emitió su fallo en base a una falta de fundamentación, siendo insuficiente y contradictoria, en previsión del art. 407 relacionado con los arts. 124, 169 inc. 3) y 370 núm. 5) del CPP; y, iii) El Tribunal de juicio al momento de deliberar la prueba documental de cargo y descargo, realizó una interpretación errónea, valorando cada elemento probatorio tal como expresa el art. 407 relacionado con los arts. 169 inc. 3), 173 y 370 inc. 6) del CPP.

El Tribunal de juicio no observó la subsunción de la conducta del imputado respecto al delito de Feminicidio, ya que impuso la Sentencia condenatoria en base a las pruebas testificales y la médico forense estableció aspectos distintos, siendo que en una rememorización estableció que los fármacos consumidos son somníferos pero en realidad DIMETOXIANFETAMINA, DIMEMEBFE, 251-NB4OME, de los que se identificó que eran fármacos de la familia de anfetaminas, produciendo que más movimiento o actividad, siendo que lo que se encontró en la autopsia fue ajeno al hecho.

Asimismo, señala que las pruebas documentales MP-D3, D4 y D5, establecieron que la causa de la muerte fue por hipotermia con traumatismo cráneo cefálico, entendiendo que las drogas encontradas en el interior de la víctima no pueden corroborar ese extremo, puesto que son fármacos de la familia de anfetaminas y que lo contrario de causar sueño a quien lo consume, sino que lo que produce es causar que estén más activas o despiertas, con ganas de tener movimiento, siendo que al existir incoherencias no se puede demostrar iter criminis así como los elementos constitutivos del delito, algo que claramente se adecúa a los fundamentos de la defensa en relación a una inexistencia del hecho denunciado, entendiendo además que no se valoró la conducta finalista del imputado y las garantías del debido proceso y el derecho de impugnación, en base a las Sentencias Constitucionales 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, 0999/2003-R de 16 de julio, 1172/2015-S3 de 16 de noviembre y 2222/2012 de 8 de noviembre, teniendo además que todo lo expuesto se tuvo como consecuencia al no haber fundamentado en forma establecida los arts. 37, 38 y 40 del CP, para motivar una sentencia de fondo, correspondiendo establecer que era deber del Tribunal, que no fueron valorados por la autoridad judicial, haciendo una uniformidad de las pruebas y aplicando de forma errónea.

Respecto a la inobservancia de la Ley Sustantiva, manifiesta que se tiene que la autoridad debió realizar una valoración razonable no solo del alcance de la norma procesal penal, para determinar una decisión y establecer que la conducta del imputado fue dolosa, siendo que simplemente se tuvo declaraciones testificales y un certificado médico forense contradictorio e imponer una Sentencia condenatoria injusta, ya que al ser valorado de manera inadecuada las pruebas de cargo que carecen de credibilidad y al no existir prueba objetiva de la comisión del delito, ya que dichos elementos probatorios no fueron valorados de manera correcta en el entendido del principio del debido proceso, generando una mala interpretación de lo solicitado y conforme los elementos que se encontraron en el cuaderno de control jurisdiccional, se efectuó una mala interpretación de lo solicitado, resolviendo confirmar la Sentencia dictada, teniendo al respecto la Sentencias Constitucionales 0387/2012-R de 22 de junio, 1316/2014 de 30 de junio y el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, entendiendo que el Auto de Vista impugnado contiene un fundamento escueto, que dejó duda sobre la decisión respecto al hecho, sin realizar una valoración clara del petitorio, “puesto que en su argumento indica, por lo que la fundamentación acorde a lo solicitado no se encuentra debidamente acreditado en el auto de vista dejando de lado lo que establece el debido proceso en sus vertientes legalidad, razonabilidad, especificidad, tipicidad motivación y congruencia en la resolución casada” (sic).

Señala que en cuanto a la fundamentación insuficiente o contradictoria, el Auto de Vista impugnado incurre en insuficiente fundamentación, ya que efectuó una revisión de la Sentencia que no observó los fundamentos y elementos de juicio de subsunción de la conducta del imputado al delito endilgado, imponiendo una Sentencia injusta, ya que las pruebas testificales resultaron contrarias al certificado médico forense que estableció que los fármacos consumidos eran somníferos de la familia de anfetaminas y que lo contrario de causar en la persona que lo consume no es sueño sino que se encuentre activa, “donde la misma manera la testigo establece que las fracturas son de data antigua y varias lesiones que se encontró en el protocolo de autopsia con ajenos al hecho por el cual se viene tramitando el presente proceso basado en el art. 252 bis” (sic), al respecto se tienen las Sentencias Constitucionales 0064/2018-S2 de 15 de marzo y 0112/2012 de 27 de abril, que establecen garantías constitucionales en función a las denuncias efectuadas en apelación, ya que los Vocales de la Sala de apelación declararon improcedente el referido recurso, confirmando la Sentencia sin otorgar posibilidad de reparar los defectos u omisiones cometidas por el Tribunal de juicio, “pretensión que se realice una nueva fundamentación y valoración razonable de todos los elementos de prueba” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Damián Roca Quispe
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1226/2024-RAFuente oficial