Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1227/2016-RA
Sucre: 26 de octubre de 2016
Expediente: CB-91-16-S
Partes: José Luís Terán Morales y Mirtha Reneé Pérez de Terán. c/ Damián
Pereira Cáceres y Otros.
Proceso: Reivindicación de inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 785 a 788, interpuesto por Freddy René Espinoza Claros por sí y en representación de Paulina Claros Vda. de Espinoza, la adhesión de fs. 791, interpuesto por Miriam Espinoza Claros al recurso de casación de Freddy René Espinoza Claros por sí y en representación de Paulina Claros Vda. de Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 053/2016 de 16 de mayo de 2016 cursante de fs. 780 a 782 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Reivindicación de inmueble seguido por José Luís Terán Morales y Mirtha Reneé Pérez de Terán contra Damián Pereira Cáceres y Otros, la concesión de fs. 824, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 218/2005 de fecha 07 de noviembre de 2005 cursante de fs. 390 a 392, que declaró Probada en parte la demanda, e Improbadas las excepciones perentorias opuestas únicamente por el co-demandado Freddy René Espinoza Claros, Probadas las excepciones perentorias de falta de causa, falsedad e improcedencia, opuestas por los co-demandados Paulina Claros Vda. de Espinoza, Miriam Espinoza, Damián Pereira Cáceres y Rosmery Olmos de Pereira, con costas, disponiendo en consecuencia la restitución del inmueble de propiedad de los actores por parte del co-demandado Freddy René Espinoza Claros, en tercero día bajo conminatoria de ley, asimismo la averiguación de los daños y perjuicios ocasionados por el co-demandado Freddy René Espinoza Claros a los demandantes en estado de ejecución de sentencia; resolución de primera instancia que al ser apelada por el co-demandado Freddy René Espinoza Claros, fue resuelto por Auto de Vista Nº 053/2016 de 16 de mayo de 2016 cursante de fs. 780 a 782 vta., que confirma la Sentencia apelada, con costas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por el referido co-demandado Freddy René Espinoza Claros por sí y en representación de Paulina Claros Vda. de Espinoza, a la que se adhirió Miriam Espinoza Claros, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Recurso de casación de Freddy René Espinoza Claros por sí y en
representación de Paulina Claros Vda. de Espinoza:
II.1.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 053/2016 de 16 de mayo de 2016 cursante de fs. 780 a 782 y vta., se notificó a la parte recurrente en fecha 02 de junio de 2016 (fs. 783), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 16 de junio de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 785), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que se identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la parte recurrente impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.1.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 785 a 788, interpuesto Freddy René Espinoza Claros por sí y en representación de Paulina Claros Vda. de Espinoza, se desprende que en lo relevante acusa infracción de los arts. 3-1), 121, 137-I-4) y II del Código de Procedimiento Civil y art. 247 de la Ley de Organización Judicial, peticionando anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso casar el Auto de Vista impugnado; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida en el art. 274 parágrafo I numeral 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
II.2.- Recurso de casación de Miriam Espinoza Claros:
II.2.1.- Respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación
por parte de la recurrente y el contenido del recurso de casación:
La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.
II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
Por su parte, el art. 274-I-3 del mismo Código Procesal Civil, al referirse a los requisitos del recurso de casación dispone que: “3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente (el subrayado es nuestro)”.
En relación a lo anterior, se debe señalar que la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal como por ejemplo en los Autos Supremos Nº 435/2013 de fecha 27 de agosto y Nº 110/2015 13 de febrero, razonó que: “…A efecto de resolver los recursos de casación interpuestos por Wilson Enrique Andrade López y Lizandro Herrera Goytia, siendo que el segundo se adhiere a lo impugnado en el recurso de casación de Wilson Enrique Andrade López, aspecto que no es procedente toda vez que nuestra ley procesal no provee la figura de adhesión del recurso de casación por tratarse éste de una demanda nueva de puro derecho, ya que la pretendida adhesión formulada de ninguna manera constituye un recurso ajeno al interpuesto por Wilson Enrique Andrade y toda vez que el recurso de casación no puede fundarse en memoriales o escritos anteriores a su interposición (art. 258-2 del CPC)”.
De donde se infiere que la adhesión propiamente dicha, jurídicamente está reservada en apelación para la contraparte o parte apelada, y no es procedente en casación, toda vez que el anterior Código de Procedimiento Civil y el actual Código Procesal Civil no prevén la figura de adhesión al recurso de casación por asimilarse éste recurso precisamente a una demanda nueva de puro derecho.
En la especie, una vez dictada la Sentencia, la recurrente no impugnó dicha resolución de primera instancia con el recurso de alzada que le faculta la ley, más sin embargo, Miriam Espinoza Claros al haber tomado conocimiento del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, sin más fundamento se adhiere al recurso de casación de Freddy René Espinoza Claros por sí y en representación de Paulina Claros Vda. de Espinoza (fs. 791), de consiguiente la adhesión efectuada por la parte ahora recurrente, no tiene sustento jurídico alguno, es más conforme al principio del “per saltum (pasar por alto)” no puede ser considerado por éste Tribunal, por carecer la misma de legitimación para interponer el recurso de casación.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, la “adhesión” de Miriam Espinoza Claros al recurso de casación de Freddy René Espinoza Claros por sí y en representación de Paulina Claros Vda. de Espinoza, conforme a los arts. 277.I 274, 272 y 220.I num. 2) y 4) del Código Procesal Civil deviene en improcedente, lo que así corresponde declarar.
II.2.2.- En mérito a lo examinado, en esta parte, se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos por el art. 274 de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación a los arts. 274, 272 y 220.I num. 2) y 4) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE la adhesión de fs. 791, interpuesto por Miriam Espinoza Claros al recurso de casación de Freddy René Espinoza Claros por sí y en representación de Paulina Claros Vda. de Espinoza, y de conformidad al art. 277.II del Código Procesal Civil ADMITE el recurso de casación de fs. 785 a 788, interpuesto por Freddy René Espinoza Claros por sí y en representación de Paulina Claros Vda. de Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 053/2016 de 16 de mayo de 2016 cursante de fs. 780 a 782 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.