Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1227/2024-RA
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 95/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de mayo de 2024, cursante de fs. 133 a 141 vta., Juan Carlos Aguilar Cucho, impugna el Auto de Vista 31/2024 de 13 de mayo, cursante de fs. 122 a 127, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis num. 5) con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 34/2023 de 3 de octubre (fs. 45 a 60 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Carlos Aguilar Cucho, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis num. 5) con relación al art. 8 del CP, “en grado de AUTOR conforme al art. 20 del Código Penal” (sic), imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Juan Carlos Aguilar Cucho, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 66 a 78 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 31/2024 de 13 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales, reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de la referida norma adjetiva; en cuyo mérito, citando a las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1146/2003-R de 12 de agosto, que establecerían el marco normativo y jurisprudencial respecto al recurso de apelación restringida, señala que, el Tribunal de alzada realizó apreciaciones genéricas, considerando que se presentaron 6 recursos de apelación restringida, generando un vacío de fundamentación y solamente en una pequeña parte hizo referencia a su recurso, sin explicar fundadamente los motivos por los cuáles determinó la improcedencia del mismo, cuando de la lectura de su recurso de apelación se observa que cumplió con todos y cada uno de los requisitos, en primer lugar expresó como agravio que la Sentencia adolecía de insuficiente fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica, en lo atinente a la comprobación del hecho acusado y el grado de participación que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) de la referida norma adjetiva, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP; además, expuso precedentes contradictorios alegando que lamentablemente el Tribunal de mérito no realizó ningún análisis vinculado a la fundamentación respecto al grado de participación penal ya que ninguna de las pruebas lo incriminó, vulnerando la misma lo previsto por el art. 173 del CPP, lesionando “el debido proceso la falta de fundamentación en la sentencia”; por lo que, correspondía determinar su absolución; sin embargo, el fallo recurrido incurrió en carencia de fundamentación.
Añade el recurrente; “INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA SOBRE LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL EN EL DELITO ATRIBUIDO GRADO Y EL PROCESO, DE SUBSUNCIÓN REALIZADO, QUE PROVOCA LA INOBSERVANCIA DEL ART. 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. EN ESTE ULTIMO CASO, PREVISTO COMO DEFECTO DE SENTENCIA QUE SE ENCUENTRA PREVISTO EN EL IN.5) DEL ART. 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic).
Citando la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, alega que, toda Sentencia debe contar con la debida fundamentación y motivación como elemento del debido proceso.
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 66 de 27 de enero de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 15 de mayo de 2024 (fs. 129), interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 133; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de la referida norma adjetiva; toda vez, que el Tribunal de alzada realizó apreciaciones genéricas, sin explicar fundadamente los motivos por los cuáles determinó la improcedencia de su recurso, cuando de la misma cumplió con todos y cada uno de los requisitos, pues expresó como agravio que la Sentencia adolecía de insuficiente fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica, en lo atinente a la comprobación del hecho acusado y el grado de participación, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP; respecto a lo cual, expuso precedentes contradictorios alegando que lamentablemente el Tribunal de mérito no realizó ningún análisis vinculado a la fundamentación respecto al grado de participación penal ya que ninguna de las pruebas lo incriminó, por lo que, correspondía determinar su absolución.
Al respecto, el recurrente citó a las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1146/2003-R de 12 de agosto y 1289/2010-R de 13 de septiembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Así también, el recurrente invocó a los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 66 de 27 de enero de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006; sin embargo, se limitó a transcribir de forma parcial sus contenidos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues la importancia del precedente contradictorio deviene del objetivo y fin del recurso de casación; toda vez, que este Tribunal tiene la tarea de unificar la jurisprudencia nacional (función nomofiláctica), con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en el art. 42 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025); entonces, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por otra parte, en el planteamiento del presente recurso, el recurrente alega la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP, así como la vulneración del “debido proceso la falta de fundamentación en la sentencia” seguridad jurídica y defensa, sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos vinculados al Auto de Vista, menos precisó cómo se vincularían a la existencia de defecto absoluto que alega el recurrente, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia en la Resolución final, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el recurrente tampoco cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por la jurisprudencia constitucional y este Tribunal, que se encuentran explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Aguilar Cucho, cursante de fs. 133 a 141 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.