Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1228/2023-RRC
Sucre, 05 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 77/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 3471 a 3484 vta., David Arebalo Coria impugna el Auto de Vista 170 de 5 de diciembre de 2022, de fs. 3433 a 3444, y el Auto de Complementación y Enmienda de fs. 3460 a 3461, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2022 de 01 de agosto (fs. 3142 a 3173 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veintidós años de presidio; asimismo, dispuso las medidas de protección contenidas en el art. 389 inc. 4), 8), 14) y 15) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, el pago de costas y responsabilidad civil en favor del Estado y la víctima, ya que el imputado no demostró a través de su defensa técnica que sea inocente, según las conclusiones de su abogado defensor “sostiene que, existe un tema económico con que se pretende criminalizarlo, en la declaración de la menor hubo contradicciones, ya tenía actividad sexual con consentimiento del abuelo, no hay desfloración reciente, no existe prueba alguna para acusarlo y demostrar su participación en el hecho. Por el contrario para el Tribunal todas las pruebas en juicio oral desestiman el principio de presunción de su inocencia” (sic), pues a través de las pruebas PD-1, PD-3, PD-4 y PD-7 se demostró que el imputado y la víctima en la intervención directa de los policías, se los encontró en el Motel “La Miel”, que además a través de las pruebas PD-5 (Informe psicológico a la víctima), PP-3 (Dictamen pericial) entre otros medios probatorios, se demostró la culpabilidad del imputado respecto al delito endilgado.
II.2. Apelación incidental.
El imputado David Arebalo Coria formuló apelación incidental (fs. 3243 a 3246 vta.), advirtiendo que, de las actas de juicio durante el desfile probatorio se planteó exclusión probatoria respecto a las pruebas PD-5, PD-8, PP-2, PP-3 y MP-1, incidentes que fueron declarados infundados, por ende se hizo la correspondiente reserva de apelación, al dejarse en indefensión en la etapa preparatoria y en la fase de juicio oral se pidiera sean consideradas por su lectura, al haberse cumplido con las normas procesales.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 170 de 5 de diciembre de 2022, en sentido que: “las cuestiones incidentales planteadas por el acusado David Arébalo Coria dentro del juicio oral, resultaron infundadas y es por tal motivo que se rechazó la exclusión de las pruebas de cargo PD5, PD8, PP2, PP3 y PM1. Asimismo, de manera correcta se excluyó algunas pruebas de descargo de la defensa que resultaron manifiestamente impertinentes al objeto del proceso. Por lo que corresponde declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental formalizado por el recurrente en cuanto a las exclusiones probatorias” (sic), declaratoria de improcedencia de la apelación incidental en base a los siguientes fundamentos:
“Por economía procesal y en aplicación del principio de concentración, es que vamos a realizar una fundamentación conjunta respecto a la apelación incidental formalizada al rechazo de la exclusión de las pruebas de cargo del Ministerio Público, signadas con la PD5 (informe de entrevista psicológica realizada a la víctima I.N.C.R. por la psicóloga Lic. María Rosario Torrico Orellana, de fecha 18/02/20), PD8 (nota de remisión de USB Flash Drive marca Sony, color negro de 8GB, que contenía la grabación de las cámaras de videos del Motel La Miel de fecha 05 de marzo de 2020 y PP2 (Dictamen pericial oficio IITCUP-SC de fecha 3 de junio de 2020, emitido por el Tte. Mirko Arturo Burgoa Casas de fecha 3 de junio, desdoblamiento de flash memory). Tanto la base del incidente de exclusión probatoria como del recurso de apelación incidental, es que se habría vulnerado su derecho a la defensa, al no habérsele notificado al acusado con la realización de estos actos de investigación y que en el momento de su realización se encontraba en calidad de detenido preventivo. La realización de estos actos de investigación, tienen un común denominador: no tienen la calidad de un dictamen pericial que cumpla con los requisitos del art. 213 del CPP, puesto que no emergen de puntos de pericia a ser determinados por un procedimiento científico propio, por lo mismo en la obtención de las 3 pruebas observadas, no se requirió el cumplimiento previo de las formalidades de legal notificación al acusado para que pueda proponer sus puntos de pericia, objetar los puntos de pericia y/o recusar al perito. Es así que por ejemplo en la obtención del informe preliminar de entrevista psicológica, a simple requerimiento fiscal, se la obtiene sin necesidad de ninguna otra formalidad, pues ese actuado investigativo importa la obtención del testimonio de la presunta víctima de violencia sexual, a través de un psicólogo especializado en temas de la niñez y la adolescencia, en este caso fue una Licenciada en Psicología que depende de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el cual tiene su validez en los términos del art. 50.11 inc. 13) de la Ley 348, que permite a los Servicios Legales Integrales de los Municipios, emitir este tipo de informes que contengan la versión prestada por la víctima, con la aplicación de ciertos test e indicadores emocionales que hagan ver algún tipo de sentimientos de la víctima que hubieran emergido a partir del suceso traumático que tuvo. Asimismo, en cuanto a la obtención de la PD8, que es la remisión de un USB Flash Drive marca Sony, color negro de 8GB, que contenía la grabación de las cámaras de videos del Motel La Miel de fecha 05 de marzo de 2020, efectuada por la propietaria de dicho motel, se trata de una prueba obtenida bajo requerimiento fiscal, en los términos del art. 279 del CPP, dentro de una investigación; la obtención de esta prueba no requiere previa notificación del investigado, porque es petición y respuesta, no hay un procedimiento previo ni formalidades que cumplir, simplemente que la persona de quien se pide la información está en la obligación de cooperar con las diligencias investigativas del Ministerio Público, en este caso se trata de la remisión de un video de grabación de las cámaras de seguridad del lugar donde supuestamente habría cometido el acusado el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por lo tanto es una prueba obtenida lícitamente y sin vulnerar ningún derecho ni garantía del recurrente, al prever la norma la obligación de notificar previamente a la realización de este acto investigativo. En cuanto a la prueba de cargo PP2 (Dictamen pericial oficio IITCUP-SC de fecha 3 de junio de 2020, emitido por el Tte. Mirko Arturo Burgoa Casas de fecha 3 de junio, desdoblamiento de flash memory), si bien se habla de que sea un "dictamen" en la realidad se trata de un informe que realiza un perito del ITTCUP, sobre la extracción de un flash memory que contenía justamente los videos de grabación del Motel La Miel donde habría ocurrido el hecho, de donde emergen imágenes, capturas de pantalla, etc., mas no se trata de un dictamen pericial que tenga puntos de pericia a determinar y conclusiones o dictamen pericial, pues se trata de la extracción de una información contenida en un soporte electrónico, mediante un procedimiento válido para ese efecto. En ese entendido, en la obtención de esta prueba, tampoco se requiere la notificación previa a la parte acusada, toda vez que no podría proponer ningún aspecto que no sea el de extraer información criminal útil. Si bien se reclamó la cadena de custodia entre la obtención de los videos de grabación y el desdoblamiento realizado por el IITCUP de estos videos (PD8 y PP2), no es menos cierto que la defensa no ha logrado demostrar que esas imágenes no corresponderían al momento ni al lugar de los hechos, tampoco ha denunciado algún tipo de manipulación o montaje en tales videos, tampoco se tiene una negación expresa del acusado de que no habría ingresado al Motel La Miel en fecha 05 de marzo de 2020. Por todos estos extremos, al no haberse vulnerado el principio de legalidad ni el cumplimiento de las formalidades legales para la obtención de las pruebas de cargo PD5, PD8 y PP2, el Tribunal de mérito correctamente declaró infundado el incidente de exclusión probatoria planteado por la defensa del acusado David Arébalo Coria (…)” (sic).
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada no emitió el Auto de Vista recurrido en apego a lo establecido en el art. 398 del CPP, incurriendo en defecto absoluto conforme el art. 169 núms. 2) y 3) del CPP, por lo que transgredió el principio de igualdad y de verdad material establecido en el art. 119.I. de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que, no da respuesta a la denuncia de defectos absolutos en los que incurre la Sentencia, con relación a la exclusión probatoria de las pruebas de cargo, signadas como PD-5, PD-8, PP-2, PP3 y MP-1; toda vez, que el Ministerio Público incurrió en violación de derechos y garantías constitucionales al obtener las pruebas mencionadas.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada no emitió su Auto de Vista en apego al art. 398 del CPP, ya que no otorga respuesta respecto a los defectos de la Sentencia y la exclusión probatoria de las pruebas PD-5, PD-8, PP-2, PP3 y MP-1; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, ingresando al análisis del motivo casacional.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. En cuanto a la incongruencia omisiva.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y, por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal.
IV.3. Sobre la violencia de género.
Desde el Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril este Tribunal constituyó el siguiente entendimiento en relación a la violencia de género.
La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia” en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
IV.4. Análisis del caso en concreto.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido no se apega a lo establecido en el art. 398 del CPP, incurriendo en defecto absoluto acorde al art. 169 núms. 2) y 3) del CPP, ya que transgredió los principios de igualdad y de verdad material y derecho a la defensa en previsión del art. 119.I. de la CPE; ya que, no da respuesta a la denuncia de defectos absolutos en los que incurre la Sentencia, con relación a la exclusión probatoria de las pruebas de cargo, signadas como PD-5, PD-8, PP-2, PP3 y MP-1.
Con carácter previo es necesario precisar que las resoluciones de apelación incidental no son recurribles vía casación, entendiendo únicamente la recurribilidad acorde al art. 394 y 403 del CPP, y en las resoluciones judiciales expresamente establecidas; en ese sentido, esta Sala dejó sentado ese criterio de acuerdo al contexto expuesto en el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, salvo la admisión de impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental. Con esa precisión, esta Sala Penal advierte que la denuncia de casación concierne a una temática incidental, puesto que el reclamo de alzada da cuenta que “SE HA EXPUESTO LOS HECHOS DE NUESTRA PARTE PARA QUE SE COMPRENDA LA EXISTENCIA DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, pero no se entra a la resolución del agravio, SIMPLEMENTE POR SER LA NORMA LEGAL UTILIZADA SUPUESTAMENTE INCORRECTA, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN EMITIDA CONTRADICE INCLUSO EL AXIMA QUE SEÑALA, DADME LOS HECHOS YO OS DARÉ EL DERECHO…YA QUE NI SIQUIERA SE HA SEÑALADO UNA SOLA DISPOSICIÓN LEGAL QUE PERMITA A SUS AUTORIDADES NO CONSIDERAR EN SU TOTALIDAD LOS AGRAVIOS SEÑALADOS EN LA APELACIÓN” (sic); por lo que, esta Sala Penal limitara sus análisis respecto al pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a la exclusión probatoria reclamada en el memorial de apelación restringida.
Evidenciando que el reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada en sentido que “las cuestiones incidentales planteadas por el acusado David Arébalo Coria dentro del juicio oral, resultaron infundadas y es por tal motivo que se rechazó la exclusión de las pruebas de cargo PD5, PD8, PP2, PP3 y PM1. Asimismo, de manera correcta se excluyó algunas pruebas de descargo de la defensa que resultaron manifiestamente impertinentes al objeto del proceso. Por lo que corresponde declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental formalizado por el recurrente en cuanto a las exclusiones probatorias” (sic.), por lo que, el recurrente debe tener presente que no existe falta de fundamentación y mucho menos incongruencia omisiva al reclamo efectuado en apelación restringida, ya que el Tribunal de mérito bien le respondió que sus reclamos en la fase de juicio oral resultaron infundados.
En ese mérito este Tribunal carece de competencia para dicho cometido, teniendo en cuenta el entendimiento del Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que entre otros fundamentos, señaló: “…Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación…”, bajo este contexto y estableciendo que el Tribunal de alzada, efectivamente pronunció resolución sobre la pretensión planteada por el recurrente en apelación, cuya naturaleza es eminentemente incidental, se advierte que al haberse invocado por la parte que tal circunstancia sería pasible de casación, incurrió en confusión respecto a la naturaleza del Auto de Vista emergente de un recurso de apelación restringida con la naturaleza del Auto de Vista emergente de una cuestión incidental, pretendiendo que este Tribunal admita la posibilidad de recurrir la cuestión incidental por casación, sin considerar la naturaleza de la casación su procedencia en cuanto al tipo de resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y la propia doctrina legal establecida al respecto, razones y fundamentos por los cuales, este Tribunal concluye que el argumento recurrido referido a que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado no se apegue a lo preceptuado en el art. 398 del CPP, siendo lo contrario ya que la referida resolución emitió pronunciamiento al reclamo de apelación incidental y que no ameritaría dar curso ya que su reclamo no contenía fundamento legal, por lo que no resulta viable acoger en esta instancia de casación el reclamo casacional, que no tiene asidero en esta instancia, por lo que el recurso en análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por David Arebalo Coria, de fs. 3471 a 3484 vta. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal