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TSJReiteradora

AS/1229/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación sobre sus agravios denunciados en apelación restringida, el Tribunal resolvió el recurso en incongruencia omisiva; también denuncia que, la resolución de alzada ingresó en incongruencia interna ya que no resolvió...

Proceso
Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1229/2023-RRC

Sucre, 05 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 85/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 834 a 838 vta., Nely Lucia Pereira de Illañez impugna el Auto de Vista 125/2021 de 12 de abril de fs. 815 a 822 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue a Juan Pereira Lafuente y la recurrente, el Ministerio Público junto a Pastor Romero Vera por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 16 de mayo de 2016 (fs. 716 a 723), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Nely Lucia Pereira de Illanez culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; siendo absuelto Juan Pereira Lafuente, bajo los siguientes argumentos:

En el presente caso en mérito a la valoración integral de toda la prueba desfilada en juicio se tiene la convicción de que Nely Lucia Pereira Alba procedió a insertar datos falsos producto de un documento privado de compra venta de 24 de enero de 1991 en las oficinas de Derechos Reales de Punata, el cual fue utilizado por la misma, hasta el 8 de marzo de 2013, adecuando su conducta a los tipos penales de Falsedad Ideológica y uso de Instrumento Falsificado, actos que tuvieron la intención de generar perjudicar en contra de Pastor Romero Vera, dicha conducta de la acusada es dolosa y tiene como resultado el daño, estaba consciente de sus actos, sabía de las consecuencias jurídicas, el accionar es de esta es típica, se contrapone al ordenamiento jurídico, asume una conducta antijurídica y es reprochable penalmente, lesionado los bienes jurídicos de la Fe Pública y el derecho a la propiedad protegidos por el Código Penal, y que causó perjuicio a Pastor Romero Vera, al haber insertado datos falsos para obtener un Folio Real de Derechos Reales y haber utilizado el mismo en procesos judiciales, actúa de manera libre y voluntaria sin que medie presión alguna en el ilícito al estar consciente de sus actos y ser persona mayor de 16 años al momento del hecho, es imputable, por lo que es culpable de los ilícitos acusados.

Respecto al acusado Juan Pereira Lafuente, de la valoración integral de la prueba, el Tribunal, no establece que exista suficiente prueba que dé a entender, que el mismo tenga alguna responsabilidad por los hechos acusados por el Ministerio Público ya que no se encuentra su firma en ningún momento obtenido en la etapa preparatoria que tenga relación con los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que el Tribunal, establece que la prueba es insuficiente para establecer la responsabilidad penal del prenombrado en el hecho sujeto a juicio .

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la acusada formuló recurso de apelación restringida (fs. 766 a 771 vta.), alegando:

Denunció la existencia de vicios formales de la Sentencia, requisitos (art. 360 de la Ley 1970), puesto que no consigna el voto de los miembros del Tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan, incumpliendo lo señalado en el art. 360 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la Sentencia impugnada denota que los integrantes del Tribunal de Sentencia omitieron de forma individual señalar el voto jurídico legal que dé lugar a la emisión de un fallo, y siendo que se trata de un Tribunal colegiado a fin de garantizar la imparcialidad en la decisión así como la defensa pueda comprender sobre los motivos que impartieron en cada uno de los jueces para que en resumen evacúen la Sentencia hoy impugnada.

Alegó inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, estableció el objeto del juicio a la verificación de la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, en ese contexto interpuso excepciones, el Tribunal de Sentencia declaró procedente la excepción de prescripción, con relación a los delitos de Falsificación de Documentos Privado y Falsedad Material, siendo uno de los fundamentos jurídicos aplicables el hecho de que la presunta falsedad habría sido sujeta a un documento privado de 24 de enero de 1991, denotando el amplio transcurso del tiempo desde la elaboración del citado documento privado y la interposición judicial de la excepción de prescripción, dando lugar al desarrollo del juicio solo por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, emitiendo Sentencia condenatoria en su contra.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 125/2021 de 12 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso interpuesto por la imputada Nely Lucia Pereira Alba; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Alude la apelante que, expuso los agravios en su recurso de apelación respecto, el que a sabiendas con plena conciencia, hiciera uso de un documento falso, sobre ese elemento queda claro que su persona al carecer de conciencia cuando se labró el documento tildado de falso, por haber tenido en esa fecha la escasa edad de 6 años, está ausente de conciencia, máxime si como prueba objetiva se advierte que su persona es parte del referido documento, por tanto no puede atribuirse la condición de conciencia sobre un hecho que evidentemente su persona era incapaz, tanto de realizar como de prevenir, por otro lado concluye que este razonamiento tiene trascendencia legal con el caso de Autos, ya que nuevamente tiene que analizarse la ausencia de documento público, siendo la base de las acusaciones la existencia presunta de un documento privado, en el que reitera que no tiene participación activa y descociendo de lo pactado, habiendo sido entregado los documentos a su persona correspondiendo realizar el registro en las oficinas públicas.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 548/2023-RA de 23 de mayo (fs. 863 a 865 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación sobre sus agravios denunciados en apelación restringida, el Tribunal resolvió el recurso en incongruencia omisiva; también denuncia que, la resolución de alzada ingresó en incongruencia interna ya que no resolvió los precedentes contradictorios invocados haciendo evidente su falta de argumentación, incurriendo por ende en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que la resolución del Tribunal de alzada se limitó a realizar una transcripción parcial de su apelación restringida sin que en el total de su contenido se ingresara a la resolución de su reclamo, situación que evidencia falta de fundamentación.

Manifiesta que el Auto de Vista bajo la excusa de no efectuar revalorización probatoria ingresó en el defecto de incongruencia omisiva, puesto que al amparo de los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero, 214/2007 de 28 de marzo y la SCP 295/2012 de 8 de junio, expresó que fuese su obligación sólo sobre los cuestionamientos en las resoluciones impugnadas evitando ingresar en revalorización, sin que esto exima al Tribunal de alzada ingresar al saneamiento procesal; es decir, verificar la existencia de defectos de procedimiento e infracciones con relevancia Constitucional en la Sentencia, verificando la existencia del cumplimiento de los principios de legalidad, logicidad, aspectos que a consideración de la parte recurrente no fueron cumplidos por el Tribunal de alzada al resolver su apelación restringida.

Refiere además que no existe pronunciamiento alguno sobre su primer motivo relativo a su denuncia de vicios formales de Sentencia por incumplimiento de los requisitos del art. 360 de la Ley 1970, que el Tribunal de alzada directamente pasó a considerar el motivo segundo de su apelación, siendo respondidos solo 3 de los 4 motivos que formuló. Denuncia también que en su reclamo tercero no fueron valorados sus precedentes contradictorios, refiere también que la Sentencia generó responsabilidad a una persona que sólo tenía 6 años de edad, dando procedencia también en un mismo documento a todos los tipos de falsedad originando una resolución ilógica y contradictoria que le obligó a activar su derecho a la impugnación; finalmente formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 679/2010 y 89/2013 de 28 de marzo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La recurrente alega que el Auto de Vista omitió resolver el primer motivo y no desarrollo los precedentes contradictorios respecto al tercer motivo.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público junto a Pastor Romero Vera
Demandado
Nely Lucia Pereira de Illanez
Proceso
Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2023AS/1229/2023-RRCFuente oficial