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AS/1230/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / No procede

El recurrente alega que el Auto de Vista confundió el instituto de la prescripción civil detallada en el art. 522 del Código Civil, que se basa únicamente en la acción de nulidad civil que opera cuando existe un contrato entre privados de naturaleza patrimonial, no pudiendo aplicarse al matrimonio e...

Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1230/2019

Fecha: 27 de noviembre de 2019

Expediente: CB-75-19-S

Partes: Peter Vladimir Espinoza Montenegro c/ Marcelo Espinoza

Soria Galvarro y Juan Marcelo Espinoza Arza.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Peter Vladimir Espinoza Montenegro, cursante de fs. 952 a 957 vta., impugnando el Auto de Vista, de 9 de julio de 2019, cursante de fs. 945 a 949 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por el recurrente contra Marcelo Espinoza Soria Galvarro y Juan Marcelo Espinoza Arza; el Auto de concesión de 24 de septiembre de 2019 cursante a fs. 963, el Auto Supremo de Admisión Nº 1050/2019-RA de 11 de octubre de fs. 969 a 970 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Peter Vladimir Espinoza Montenegro, a través de su representante legal Eduardo Carlos Santiago Montenegro, formuló demanda de nulidad de documento mediante memorial de fs. 18 a 19, subsanada a fs. 26, dirigiendo su acción contra Marcelo Espinoza Soria Galvarro y Juan Marcelo Espinoza Arza, quienes una vez citados, respondieron a la acción de manera negativa y opusieron demanda reconvencional de declaración de único y legítimo propietario con relación al inmueble ubicado en la esquina formada por las calles Ecuador y 16 de Julio de la ciudad de Cochabamba, con una superficie de 146,18 m2, zona Noreste, Distrito N° 10, Sub Distrito N° 08, Manzana N° 91-065. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 15 de octubre de 2015, de fs. 729 a 737 vta., donde la Juez de Partido Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Cochabamba, declaró: PROBADA la demanda principal y anuló parcialmente el documento privado de transferencia de acciones del inmueble fechado con 2 de mayo de 2003, estableciéndose como válida la venta efectuada por el codemandado Marcelo Espinoza Soria Galvarro únicamente en 4/6 partes del inmueble objeto de la trasferencia. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional. Pronunció también el Auto Interlocutorio de 6 de junio de 2016 (fs. 826), que rechazó el incidente de nulidad de obrados impetrado por Marco Antonio Espinoza Baldi, Silvia Espinoza Baldi, Patricia Yovanka Espinoza de Guzmán y Rolando Vladimir Espinoza Baldi (fs. 819 a 825), quienes se apersonaron a la causa en calidad de hijos de su fallecido padre, Freddy Espinoza Montenegro y nietos del vendedor Marcelo Espinoza Soria Galvarro, por cuanto la sentencia puso fin al litigio en primera instancia por lo que concluyó su competencia, conforme al art. 190 y 196 del Código de Procedimiento Civil.

2. Resolución de primera instancia apelada por el demandante Peter Vladimir Espinoza Montenegro (fs. 780 a 781 vta.) y apelado el Auto Interlocutorio de 6 de junio de 2016 por los impetrantes de la nulidad de obrados (fs. 845 a 849), originaron que la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie el Auto de Vista de 3 de julio de 2017 (fs. 894 a 897 vta.), que ANULÓ la sentencia apelada y los actuados posteriores, disponiendo que la A quo emita nueva resolución considerando los fundamentos de dicho fallo, resolución contra la que, el demandante formuló recurso de casación en la forma (fs. 911 a 917), que fue resuelto por Auto Supremo Nº 232/2019 de 8 de marzo cursante de fs. 932 a 936, el que ANULÓ el Auto de Vista impugnado y dispuso que la misma sala pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En cumplimiento con el Auto Supremo descrito líneas precedentes, el 9 de julio de 2019, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista REG/S.CII/SEN.058/09.07.2019 cursante de fs. 945 a 949 que CONFIRMÓ la sentencia apelada con costos y costas al apelante y CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 6 de junio de 2016 con base en los siguientes fundamentos: Con relación a la sentencia: a) No corresponde la nulidad por falta de congruencia (ultra, extra o citra petita), no existiendo en el caso de autos incongruencia entre lo pedido en el memorial de demanda y lo resuelto en sentencia; b) La A quo, correctamente dispuso la nulidad parcial del documento de transferencia en el sentido de que de la totalidad de acciones sobre el bien inmueble, 50% pertenecía a Bertha Montenegro y el otro 50% a Marcelo Espinoza Soria Galvarro, falleciendo la esposa, sus acciones se dividieron en 3 partes para (sus dos hijos y el esposo supérstite), conforme estipulan los arts. 1059 y 1062 del Código Civil, es decir a 66,66%, porción que acrecentó la porción del esposo a un 66,66% o 4/6 de las acciones y derechos; c) Considerando que el demandado vendedor, ejercía el derecho de uso, goce y disposición sobre el inmueble, declarar la nulidad total del documento como pretende el demandante, sería restringir el derecho de propiedad en su elemento de libre disposición del vendedor, derecho que además se encuentra protegido constitucionalmente; d) Cuando en la cláusula tercera del documento se consigna que el vendedor se constituye en propietario de ¾ partes del inmueble, las que le son transferidas al comprador, se desconoce la co propiedad del demandante, por lo que la juez A quo, con sobrada razón determinó que, de manera ilícita se transfirieron ¾ partes del inmueble, cuando solamente le asistía al vendedor derecho sobre 4/6 partes, actuando el comprador en concomitancia con su vendedor porque ambos conocían que el inmueble debía ser dividido entre tres personas y no así entre dos, hecho que vulnera el derecho sucesorio de Peter Vladimir Espinoza Montenegro.

Con relación al Auto Interlocutorio de 6 de junio de 2016: a) El demandante fue legalmente notificado tanto con el memorial en el que sus sobrinos solicitan la nulidad de obrados cuanto con el Auto de 6 de junio de 2016 que rechaza el incidente, conforme consta en la diligencia a fs. 827, la cual no tiene vicio o irregularidad alguna, por lo que no resulta evidente la vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa alegada por el demandante: b) El Auto Interlocutorio fue debidamente fundamentado y acorde a derecho, toda vez que la sentencia pone fin al litigio en primera instancia concluyendo la competencia el juez.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Peter Vladimir Espinoza Montenegro mediante memorial cursante de fs. 952 a 957 vta., el que fue admitido por Auto Supremo de Admisión Nº 1050/2019-RA de 11 de octubre de fs. 969 a 970 vta., ameritando así su consideración y resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del Recurso de casación de Peter Vladimir Espinoza Montenegro, que formuló recurso en el fondo y en la forma, se extractan los siguientes reclamos:

En el fondo:

a) Acusó que tanto la sentencia como el Auto de Vista son carentes de fundamentación y motivación; vulnera por inobservancia el Auto Supremo N° 581/2018 de 28 de junio que expresa que toda autoridad judicial al emitir una resolución tiene la obligación de fundamentar la misma, citando los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se funda la determinación, extremo que implica violación al debido proceso porque le impide conocer las razones fácticas y jurídicas por las que se emitió la resolución de segunda instancia.

b) El Tribunal de alzada transgrede el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, por cuanto no explicita si la abundante prueba de cargo documental, testifical y pericial que dan cuenta del proceso penal que tuvo instaurado contra el codemandado Marcelo Espinoza Arza, quién cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, fue valorada o no conforme lo dispuesto por el art. 39 del Código de Procedimiento Penal.

c) Incurren en error de hecho y de derecho en vista que, no obstante, de sostener que se encuentran probadas las causales de nulidad previstas en el art. 549 num. 2) y 3) del Código Civil, en el contrato a fs. 17, como son la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo, de manera incongruente conforman la nulidad parcial de un contrato ilícito, cuando la nulidad debió ser total, vulnerando por ello también el art. 553 del Código Civil, existiendo omisión con relación a cuatro peticiones expresas, resultando que la resolución recurrida es citra petita, porque “da menos de lo pedido” (sic), y extra petita por que falla al margen de lo pedido, vulnerando por inobservancia el Auto Supremo N° 252 de 17 de mayo de 2012.

d) Señala que el Auto de Vista al no indicar con precisión que parte del contrato es nulo y que parte o cláusulas son válidas, deviene en incongruencia omisiva que afecta el debido proceso en su vertiente de legalidad, vulnerando por inobservancia el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio, cuya ratio decidendi se centra en afirmar que insertar o hacer insertar datos falsos en documentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño, entrando en pugna con los valores y principios ético-morales en los que se sostiene el Estado boliviano, no siendo posible que se reconozca la validez, así sea parcial, de un documento que deviene de causa y motivo ilícitos.

e) El auto de Vista vulnera por inobservancia el mandato del art. 1066.II del Código Civil, en vista que el A quo en la sentencia dispuso la nulidad parcial basada en la previsión de los arts. 1059 y 1062 del Código Civil, sin tomar en cuenta que con la celebración del contrato de 2 de mayo de 2003, los demandados no sólo modificaron su legítima sino que suprimieron la misma, no obstante de conocer su condición de heredero forzoso, vulnerando su derecho a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, vulnerando por inobservancia la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0998/2012 de 5 de septiembre cuyo razonamiento comprende a la prohibición de privación arbitraria de propiedad y de limitación arbitraria de propiedad, motivo por el cual también acusa como vulnerado el art. 109.I de la Constitución Política del Estado, así como el art. 410 de la norma suprema.

f) Agrega que su causante y codemandado Marcelo Espinoza Soria Galvarro a momento de firmar el documento de venta con Juan Marcelo Espinoza Arza, estaba obligado a reservar para sus herederos forzosos 4/5 partes de su patrimonio, equivalente al 80% del total de sus acciones y derechos sobre el inmueble objeto de la litis, estando prohibido de vender cosa ajena por un acto entre vivos, vulnerando sus garantías al debido proceso y a la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos reconocidos por ley sustantiva como es la Constitución Política del Estado en sus arts. 115.I, 117 y 119.

En la forma:

a) Acusó al Auto de Vista impugnado carente de fundamentación y motivación, al haber omitido pronunciarse sobre los numerales 1, 2 y 4 del recurso de apelación, por lo que dicha resolución se encuentra viciada de nulidad, situación que es agravada con la falta de pronunciamiento sobre la restitución de los frutos civiles y naturales percibidos por el codemandado Marcelo Espinoza Arza.

b) Afirmó que el Auto de Vista carece de fundamentación de hecho y de derecho, vulnerándose los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al debido proceso en su vertiente legalidad, derecho a la defensa, vulnerando por inobservancia los arts. 231, 115.II, 117 y 119.II con relación al 410 todos de la Constitución Política del Estado, así como la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005 de 31 de octubre.

Petitorio.

Solicitó se emita resolución casando y/o anulando el Auto de Vista recurrido.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO.

No obstante, la legal notificación a los demandados con el decreto de “Traslado” (fs. 459), éstos no dieron respuesta al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre la causa ilícita y motivo ilícito en la nulidad de los actos jurídicos.

La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC, nulidad que procede cuando el contrato o acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, es decir, se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, razón por la que la acción personal de demandar la nulidad es imprescriptible y no es susceptible de confirmación, en consecuencia la sentencia que dispone la nulidad de un contrato tiene un efecto retroactivo sobre los efectos aparentes que dicho acto nulo produjo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo del acto jurídico viciado y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.

En este entendido se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, de entre las cuales, resulta pertinente, para el caso en concreto, el análisis de la causal establecida en el inc. 3) referente a la nulidad “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato”.

Al respecto, en lo que concierne a la causa ilícita, el Auto Supremo N° 518/2014 de 8 de septiembre, estableció lo siguiente: “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, el art.489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud, "...ésta cumple una función económico-social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo de 2012 señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca el fin económico-social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)”. (El resaltado nos corresponde).

III.2. Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho.

Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.

III.3. De los principios que rigen las nulidades procesales.

El Auto Supremo Nº 495/2017 de 15 de mayo, se ha desarrollado sobre los principios que regentan las nulidades procesales, indicándose lo siguiente: “La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:

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EXCEPCIÓN EN LA PRESCRIPCIÓN/ La prescripción es una institución jurídica por el que se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, por el hecho de haber sido amparada la misma en una normativa que hace referencia a la preclusión entre esposos, para demandar la nulidad de su matrimonio, esto en base al principio de especialidad.

Datos del proceso

Demandante
Peter Vladimir Espinoza Montenegro
Demandado
Marcelo Espinoza
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Articulo 15.I de la Ley 025. Articulo 171 de la Ley 603.

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