Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1230/2023

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados

La parte recurrente acuso la vulneración al debido proceso enmarcado en el art. 1 núm. 3 del Código Procesal Civil en su dimensión de debida fundamentación y congruencia establecida por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, señalando que la Sentencia contiene incongruencias que no fuer...

Proceso
Servidumbre de paso forzoso de alcantarillado
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1230/2023

Fecha: 01 de diciembre de 2023

Expediente: CH-115-23-S.

Partes: Eduardo Daza Durán, Adela Rodríguez Saavedra de Daza, Rossi Álbaro Enríquez Llave y Edith Rodríguez Serrudo de Enríquez c/ Juan Pablo Bellido Díaz y Rosmery Blanca Ramos Figueroa.

Proceso: Servidumbre de paso forzoso de alcantarillado.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 a 273 vta., interpuesto por Juan Pablo Bellido Díaz y Rosmery Blanca Ramos Figueroa, contra el Auto de Vista N° 341/2023 de 16 de octubre, saliente de fs. 262 a 266, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de servidumbre de paso forzoso de alcantarillado, seguido a instancias de Eduardo Daza Durán, Adela Rodríguez Saavedra de Daza, Rossi Álbaro Enríquez Llave y Edith Rodríguez Serrudo de Enríquez contra los recurrentes; la contestación cursante de fs. 277 a 279; el Auto de concesión de 13 de noviembre de 2023, visible a fs. 280; el Auto Supremo de Admisión N° 1143/2023-RA de 16 de noviembre de fs. 285 a 286 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Eduardo Daza Durán, Adela Rodríguez Saavedra de Daza, Rossi Álbaro Enríquez Llave y Edith Rodríguez Serrudo de Enríquez, mediante memorial de fs. 94 a 96 vta., iniciaron el proceso ordinario de servidumbre de paso forzoso de alcantarillado contra Juan Pablo Bellido Díaz y Rosmery Blanca Ramos Figueroa, una vez citados, a través del escrito que corre de fs. 130 a 134, respondieron de forma negativa y opusieron excepción de demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia N° 125/2023 de 24 de agosto, que corre de fs. 227 a 237, por la que el Juzgado Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en parte la demanda de servidumbre de paso forzoso de alcantarillado, determinando: a) Con lugar a la constitución de servidumbre de alcantarillado, solamente en lo referente a la evacuación de las cámaras de la parte posterior de los inmuebles de la parte actora, b) Esa servidumbre se constituye en el inmueble de la parte demandada (fundo sirviente) y a favor de los actores (fundo dominante), c) la servidumbre ha de constituirse en los hechos (materialmente) con cargo a la parte demandante y d) sin lugar a los daños y perjuicios, estableciendo la posibilidad de indemnización por la servidumbre con cargo a los demandantes, si acaso es objetivamente verificable, lo que se establecerá en ejecución de sentencia.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Pablo Bellido Díaz y Rosmery Blanca Ramos Figueroa, a través del memorial obrante de fs. 242 a 246, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 341/2023 de 16 de octubre, saliente de fs. 262 a 266, el cual REVOCÓ en parte la Sentencia N° 125/2023 de 24 de agosto, y en el fondo dispuso no haber lugar a las costas y costos por haberse declarado probada en parte la demanda, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia apelada; con el siguiente fundamento:

La disposición de instancia no está alejada de la pretensión perseguida por la parte demandante, que observa la pretensión de fondo, al especificar en la resolución recurrida, como servidumbre forzosa, que es innegable en la pretensión demandada, es decir que la causa pretendida en lo sustancial y en el fondo, es la servidumbre de alcantarillado, y siendo evidente, así también en lo sustancial, por parte de la autoridad de instancia, no existe una modificación ni sustitución de los términos de la demanda ni de los hechos controvertidos, sino un análisis intelectivo de la pretensión perseguida, lo cual en el estado constitucional de derecho no es contrario a la norma procesal, (principio de dirección, saneamiento y verdad material art.1.4, 8 y 16 del Código Procesal Civil), prevé para las autoridades la prevalencia de la justicia material, que en un análisis constitucional y jurisprudencial se tiene claramente superada la etapa de ritualismos y formalismos como prevalencia en la justicia boliviana, que para el caso presente, no se cambió una pretensión, ni se la sustituyó por otra, como asume la parte recurrente, sino, se efectuó una dirección correcta de la pretensión demandada en exégesis, que constituye en una servidumbre forzosa, inclusive estableciendo una facultad procesal de precisión para la tramitación de la causa; para tal efecto, la autoridad de instancia tiene facultad potestativa de observancia del principio “iura novit curia”, siendo correcta la determinación de instancia, por lo que no se evidencia incongruencia en la resolución confutada.

Con relación a la observación del informe pericial, la misma ha sido elaborada con todas las formalidades de rigor, contiene la explicación necesaria y no se hace evidente la impugnación al art. 201.II del Código Procesal Civil, que en su oportunidad procesal no fueron concurrentes, la constitución de la apertura de oportunidades para la impugnación pertinente ha precluido para que el Tribunal de segunda instancia examine en cuanto a su validez procesal, por tanto se constituye en prueba plena.

Finalmente señaló que realizando el análisis teleológico del art. 223 en relación al art. 221 del Código Procesal Civil, puesto que la norma procesal no prevé en relación a la condenación de costas y costos procesales cuando se declara probada en parte la demanda, es decir, que teniendo presente el análisis integrativo de la norma procesal, resulta acogible el agravio denunciado, puesto que no se tiene una parte victoriosa que haga concurrente lo previsto por el art. 223.II del Código Procesal Civil, puesto que ese artículo establece como presupuesto que en la sentencia pronunciada contra el demandado, este será condenado en costas y costos, lo cual quiere decir, que se debe tener en cuenta que la demanda deberá ser declarada probada en su totalidad para hacer efectiva la concurrencia de costas y costos, que en el caso de autos no ocurre, pues la parte demandante no logró probar en su totalidad su pretensión (daños y perjuicios), y no se puede establecer como parte victoriosa para aplicar la concurrencia de costas y costos procesales, por haberse declarado la demanda solamente probada en parte.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Pablo Bellido Díaz y Rosmery Blanca Ramos Figueroa, mediante escrito de fs. 269 a 273 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Pablo Bellido Díaz y Rosmery Blanca Ramos Figueroa, se observa que acusaron:

a) Violación del art. 110 nums. 5 y 7 de la Ley N° 439, toda vez que la autoridad de segunda instancia no examinó ni se manifestó sobre su acusación relativa a la excepción planteada, transgrediendo de esta manera la normativa referida; por este precedente arguyeron que se les dejó en indefensión, toda vez que no sabían de qué acción legal debieron asumir defensa.

b) Vulneración al debido proceso enmarcado en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil en su dimensión de debida fundamentación y congruencia establecida por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, señalando que la Sentencia contiene incongruencias que no fueron atendidas mediante el Auto de Vista impugnado

c) El Auto de Vista violó el debido proceso en su vertiente dispositiva, concordante con el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil, por haber realizado una incorrecta interpretación del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda; argumentaron que en apelación se conculcó el principio normativo contenido en el art. 1 num. 3 del Adjetivo Civil.

d) Violación de los arts. 1285 y 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento, ya que se comprobó con el informe del perito y con la documental presentada a fs. 110, que los inmuebles de los demandantes cuentan con acceso a la alcantarilla principal en la calle Granada, es decir, no se encuentran enclavados entre otros fundos, por otra parte el Auto de Vista al referirse a los inmuebles de los demandantes no dijo nada respecto a que el inmueble está fraccionado en dos lotes, uno de ellos es un edificio de más de 7 pisos que debe cumplir una serie de requisitos para obtener un paso de servidumbre como ser la presentación del plano de construcción y sobre todo el plano sanitario, debidamente aprobado por autoridad competente, razón por la que no se dio importancia a la documental sobre el reglamento nacional de prestaciones sanitarias de servicios de agua potable y alcantarillado para centros urbanos presentado por la parte recurrente, tratándose de una construcción ilegal de un edificio, tal como consta en el informe Cite U.C.D.U. N° 117/2023 de 12 de junio, evacuado por el responsable de control y desarrollo urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que cursa de fs. 151 a 153.

De la respuesta al recurso de casación

La parte demandante señaló que el recurso de casación no cumplió los requisitos exigidos por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil al ser genérico, carente de fundamentación intelectiva y jurídica, no señala de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por las autoridades recurridas, sin especificar de igual forma los recurrentes en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en que hubiesen incurrido; presentan un recurso de casación en el fondo y en la forma contradictorio y reiterativo en sus motivos recursivos y no señalan cuál es la petición concreta que pretenden, teniendo presente que cada uno es diferente y tienen objetivos distintos, así como advertirse una copia en sus argumentaciones de hecho y derecho de su anterior memorial de apelación del presente caso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio dispositivo, la pretensión, la congruencia y el principio iura novit curia.

En relación al principio dispositivo, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, manifestó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso (…) Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte.

Por su parte, Lino Enrique Palacio en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, Nociones Generales pág. 253 a 254 conceptualiza el principio dispositivo como: ´…aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez”. Tradicionalmente este principio, se explica con la fórmula nemo iudex sine actore (no hay juicio sin actor), por lo que, tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde configurarlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la petición de los litigantes, siempre que no altere el tema discutido.

En lo que incumbe a la pretensión, Couture en su texto Fundamentos del Derecho Procesal (Ediciones Depalma pág. 72), la define: ´Es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva´, asimismo, define la causa petendi como "la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio", ya sea invocado expresamente, ya sea admitido implícitamente.

Respecto a la congruencia procesal, Jaime Guasp, en su libro Derecho Procesal Civil, Tomo I. IV edición, (Editorial Civitas, año 1998 pág. 483), la define como: ´La conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma…´

Cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; se destaca lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extra petita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el Juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña (Jaime Guasp, obra citada, pág. 484), o la incongruencia negativa, omisiva o citra petita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA"/ El principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Daza Durán, Adela Rodríguez Saavedra de Daza, Rossi Álbaro Enríquez Llave y Edith Rodríguez Serrudo de Enríquez
Demandado
Juan Pablo Bellido Díaz y Rosmery Blanca Ramos Figueroa.
Proceso
Servidumbre de paso forzoso de alcantarillado
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2023AS/1230/2023Fuente oficial