Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1231/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: B-20-18-S
Partes: Herman Nogales Asbún, Nelly Nogales Asbún, José Nahir Nogales Asbún y Antonio Nahir Nogales Asbún c/ Blanca Nieve Gómez Nogales y Eduardo Gómez Nogales.
Proceso: Nulidad de resolución judicial y otros. Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1462 a 1468 vta., interpuesto por Blanca Nieve Gómez Nogales y Eduardo Gómez Nogales, contra el Auto de Vista Nº 142/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 1454 a 1459 pronunciado por Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de nulidad de resolución judicial, actuados judiciales, partida de nacimiento y resarcimiento de daños materiales y morales seguido por Herman Nogales Asbún, Nelly Nogales Asbún, José Nahir Nogales Asbún y Antonio Nahir Nogales Asbún contra de Blanca Nieve Gómez Nogales y Eduardo Gómez Nogales; Auto de concesión de fs. 1486; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marco Antonio Gutiérrez Nuñez y Diego David Solíz Moreno, en representación de los hermanos Herman, Nelly, José Nahir y Antonio Nahir Nogales Asbún, solicitaron se declare la nulidad del Auto Definitivo Nº 600/11 de 24 de noviembre, la nulidad de los actuados judiciales, el resarcimiento de los daños morales y materiales y la nulidad de la partida de nacimiento de María Aida Nogales Salas, con los siguientes argumentos:
Refieren que los hermanos Blanca Nieve y Eduardo Gómez Nogales con documentación falsa lograron se pronuncie el Auto Nº 600/11, que autoriza la inscripción en el registro de nacimientos de María Aida Nogales Salas como hija de Hernán Nogales Durán y Rosa Salas García, en violación de los arts. 1535 del Código Civil, y 37 del D.S. 24247; añaden que el citado auto, carecería de motivación y fundamentación, vulnerando el debido proceso al no haber realizado la exposición de los hechos, la valoración de los medios probatorios y la motivación y fundamentación legal en la que se sustenta, por lo que sería nula (fs. 85 a 98).
Blanca Nieve y Eduardo Gómez Nogales, oponiendo excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva, contestan a la demanda, refiriendo que no sería su responsabilidad la emisión de la resolución, ya que en todo caso los demandantes nunca interpusieron ningún recurso en contra de la resolución acusada; añaden que la demanda afectaría la filiación no solo de su madre sino de sus ocho hijos, nietos y bisnietos que llevarían el apellido Nogales; asimismo, los demandantes confesarían que Aida Nogales García sería la misma María Aida Nogales Salas y que la abuela materna se habría prestado al juego de invertir sus apellidos denominándose Rosa Salas García (fs. 873 a 880).
2. Asumida la competencia por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 31/2014 de 15 de octubre, declarando PROBADA en parte la demanda en cuanto a la nulidad del Auto Definitivo Nº 600/11 y la partida de nacimiento de María Aida Nogales Salas, IMPROBADA la pretensión de nulidad del trámite procesal interpuesto por los actores, e IMPROBADAS las excepciones de falta legitimación pasiva y de cosa juzgada, interpuestas por los demandados, sin costas (fs. 1099 a 1104), bajo los siguientes fundamentos:
a) El Auto de 24 de noviembre de 2011, carece de fundamentación y no cumple con el deber de fundamentar de hecho y de derecho su decisión, no hace un análisis en forma objetiva de la prueba y tampoco explica el motivo por el cual se autoriza la inscripción de María Aida Nogales Salas, cuando el certificado de defensión y los certificados de nacimiento de los solicitantes se consigna el nombre de Aida Nogales Salas.
b) Respecto a la existencia o no de María Aida Nogales Salas, Eduardo y Blanca Nieve Gómez Nogales tenían como madre a Aida Nogales García, según el certificado de defunción (fs. 3) y los certificados de nacimiento de (fs. 7 y 9); asimismo, Aida Nogales García, presentó demanda de investigación de paternidad en la que afirma ser hija de Rosa García Ayala (fs. 43), que es coherente con la partida de matrimonio (fs. 1043), y la tarjeta prontuario (fs. 918); por consiguiente, el nombre de María, surge a partir de la copia del libro de Bautismo, en el que se acredita que se bautizó en San Borja el 12 de octubre de 1935 a una niña de seis meses y cuatro días a la que se nombró como María hija de Hernán Nogales y Rosa Salas (fs. 11), documento que sirvió de base para emitir la autorización de inscripción del certificado de nacimiento de María Aida Nogales Salas cuando lo correcto sería Aida Nogales García.
c) Los demandados tienen todo el derecho de establecer el nombre de su progenitora, pero no podían realizarlo en la vía de la autorización judicial sino en la vía contenciosa ordinaria conforme cita el art. 1535 del CC, citando a los herederos del padre, donde podía demostrarse ampliamente que fue bautizada como María, que a su vez tenía como nombre Aida y era hija de Hernán Nogales Durán y Rosa Salas García (no Rosa García Ayala), la supuesta inversión de apellidos; así como la oportunidad a los herederos del padre de defenderse.
3. Impugnada la resolución de primera instancia por Blanca Nieve y Eduardo Gómez Nogales, la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 142/2018 de 20 de julio, CONFIRMANDO la Sentencia de primera instancia (fs. 1454 a 1459), que en lo trascendental señalo:
a) El A quo no vulneró el principio de congruencia, logrando capturar el molde jurídico normativo con la precisión para desentrañar, sustanciar y resolver el conflicto, asimismo, dentro la actividad probatoria se habría escudriñado acerca de las razones lógicas que fundamentan el fallo, siendo acertada la decisión del A quo.
b) En cuanto a la acusación de no haberse valorado el registro matrimonial y la copia del libro de bautismo, el A quo en forma conjunta desarrollo la valoración y su labor in cogitando para determinar la inexistencia de María Aida Nogales Salas.
c) Respecto a la falta de motivación, el A quo en nada lesionó el debido proceso al aplicar el art. 142 del CPC, para dictar Sentencia.
d) En cuanto a la excepción de falta de legitimación, la misma no guarda coherencia con el ordenamiento civil, ya que va dirigida por no ser las autoridades judiciales los demandados y no así los particulares.
e) En cuanto a la excepción de cosa juzgada, citando la SCP 450/2012, y las SC 217/2006-R, 29/2002, 94/2002-R, 554/2003, refiere que no es aplicable ya que las resoluciones que se emiten en procesos voluntarios, no causan estado y son emitidas siempre dejando a salvo los derechos de terceros que puedan hacerlas revisar en proceso ordinario posterior.
CONSIDERANDO II:
A. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) En la forma.
a) Por haberse violado del derecho al Juez natural.
Toda vez que en el presente caso se pretende anular la inscripción de nacimiento de María Aida Nogales Salas en base a un Certificado de Bautismo, aspecto reconocido por el art. 195 del Código de Familia y el Manual de Procedimientos del Servicio Nacional de Registro Civil, refiere que esta controversia debe ser resuelta por el Juez de Familia por mandato expreso de los arts. 373-C y 380 del Código de Familia, ya que se afectaría directamente la filiación.
b) Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil.
Afirma que el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre ninguno de los puntos apelados, limitándose a aplicar las determinaciones del AS 468/2018 de 7 de junio, que hacen referencia a la competencia civil en un caso familiar.
c) Falta de notificación a los herederos de la fallecida durante la tramitación de la causa Nelly Nogales Asbún ni a terceros interesados.
Arguyen que las autoridades de instancia vulneraron normas básicas, al no llamar a los herederos y terceros interesados de la actora fallecida Nelly Nogales Asbún, cuando se dictó la suspensión del procedimiento por cuarenta días con la publicación de edictos a librarse, no habiéndose librado los edictos, vulnerándose los arts. 115.I y 117.I de la CPE.
Con estos argumentos solicitan se ANULE el Auto de Vista, disponiéndose la emisión de un nuevo Auto de Vista que haga análisis de la competencia civil o familiar para conocer el presente proceso.
2) En el fondo.
Reiterando los argumentos del recurso de casación en la forma, sobre la violación al derecho del Juez natural al considerar el presente caso como materia Civil y no Familiar; señalan:
a) El Ad quem, se limitó a dar cumplimiento al Auto Supremo aislado emitido por este Tribunal, siendo el presente caso el único que se tramita en la vía civil violando el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178.I del CPE.
b) De igual forma, señala violación del art. 120.I de la CPE, al considerar el presente caso materia civil y no familiar, decisión que atenta contra la independencia del Juez ya que se habría limitado a cumplir una orden en franca contradicción al citado precepto constitucional, cuando por mandato del art. 373 inc. c) y 380 del Código de Familia, la autoridad competente es el Juez de Familia.
c) El Tribunal Supremo de Justicia violaría su propia jurisprudencia, al dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Garantías por el cual la presente causa debe ser tramitada ante un Juez civil.
d) Refiere que el Tribunal de apelación, en el punto II.2.- señala que los demandados habrían empleado documentos falsos y/o falsificados o adulterados, logrando el pronunciamiento del Auto Nº 600/11, acusación que sería ofensiva y alejada de la verdad además de incongruente con la Sentencia Nº 31/14 de 15 de octubre, toda vez que la misma en ninguna parte señala que se hubieran probado los puntos de hecho a probar fijados: 1.- falsedad y/o adulteración del certificado de bautismo; 4.- Ilicitud del motivo del proceso voluntario de inscripción de nacimiento en el Registro Civil de María Aida Nogales Salas y 5.- La utilización de medios fraudulentos e ilícitos por parte de Blanca Nieve Gómez Nogales y Eduardo Gómez Nogales del trámite voluntario de inscripción de nacimiento en el registro civil respecto de María Aida Nogales Salas.
e) El punto II.3.- del Auto de vista, no habría analizado el recurso de apelación, sino que se habría dado a la tarea de cumplir el Auto Supremo Nº 468/2018 de 07 de junio, violando el art. 265 del CPC.
f) Por último, el punto II.4.-, violaría de igual manera el art. 265 del CPC, al no haber hecho análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva para ser demandados en la vía civil.
3) Petitorio.
Por lo expuesto solicitan se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista, disponiendo que el presente proceso sea tramitado en la vía familiar.
A. RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN
1) Respuesta al recurso de casación de los hermanos Herman, Nelly, José Nahir y Antonio Nahir Nogales Asbún.
Refieren, que tanto en la casación de forma y en el fondo, se limitan a realizar una descripción desordenada y confusa de los hechos, al solicitar que el recurso de casación sea tramitado por la vía familiar por afectar la filiación de toda su familia por lo que solicita se anule obrados, lo que jurídicamente resultaría ilegal por no ajustarse al molde jurídico procesal establecido en la resolución del Tribunal de Garantías.
Concluyen que el Auto de Vista tiene una conclusión definitiva, clara y determinante enmarcado en una justa resolución, solicitando que el fallo sea declarado improcedente con costas y costos.
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