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AS/1231/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, que el Tribunal de alzada no reparó la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; denuncia que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva vulnerando el art. 370 núm. 1) del CPP; y seña...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1231/2023-RRC

Sucre, 05 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 86/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de abril de 2023, cursante de fs. 299 a 304, Luis Tito Aguilar impugna el Auto de Vista de 25 de febrero de 2021 de fs. 278 a 282 vta, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y María Pascuala Garnica representada por Waldo Elvio Guillen Vásquez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 24 de abril de 2014 (fs. 220 a 225 vta.), el Juez de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luis Tito Aguilar, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP con relación al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiendo la sanción de 4 años y 3 meses de reclusión; y, multa de 50 Bolivianos por 100 días que hacen un total de 5000 Bolivianos, con base a los siguientes argumentos:

Como hecho probado se tiene de las declaraciones testificales y documentales de cargo, conforme se tiene expuesto de manera individual y de conjunto que el imputado Luis Tito Aguilar, suscribió y asumió la responsabilidad de proceder a la construcción de la casa referida en la prueba documental.

La declaración de los testigos de cargo y documentales acreditan el engaño y perjuicio en que se indujo a la querellante, motivando el surgimiento de los ilícitos acusados.

La prueba pericial A-6 y A-7, refieren e incriminan de manera categórica que el imputado participó en forma directa y de mano propia tomó la decisión de cometer los delitos acusados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Luis Tito Aguilar formuló recurso de apelación (fs. 241 a 253 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

En la emisión de la sentencia impugnada se han cometido defectos absolutos no susceptibles de convalidación, existiendo vicios de la sentencia; así como la errónea aplicación de la Ley. El Juez de Sentencia, al adoptar la determinación de declararle culpable sancionándole con una pena de 4 años y meses de reclusión, así como días multa, incurrió en omisiones graves de no haber efectuado una enunciación jurídica de los hechos, una fundamentación jurídica relativa a la subsunción del hecho al derecho, al no haber valorado bien la prueba de cargo esencial, que se constituye en defectos absolutos por violar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; de otro lado, la sentencia tiene defectos que la vician de nulidad, ya que no se ha realizado una correcta y adecuada valoración descriptiva e intelectiva de las pruebas, carece de fundamentación jurídica razonable; y existe una errónea aplicación de la Ley; en consecuencia, la sentencia es producto de una actividad procesal defectuosa absoluta y un acto procesal inválido por violación a las garantías del debido proceso en el componente debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, dentro del marco establecido por el art. 3 del CPP.

Defecto absoluto no susceptible de convalidación por falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas, que contravienen a precedentes contradictorios dictados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, lo cual constituye un defecto de la sentencia conforme a lo dispuesto por el art. 370 inc. 5) del CPP, incurrió en dicho defecto el juez, porque no realizó una correcta valoración de las pruebas, debido a que la sentencia no hace mención al valor probatorio de la totalidad de la prueba producida, es decir de cada una de las pruebas de cargo desfiladas, lo hace de manera parcial y a conveniencia y solo hace de alguna de ellas, omitiendo exponer la fundamentación del por qué las pruebas de cargo fueron consideradas con valor probatorio, o por el contrario las declaró sin ningún valor probatorio a los efectos de la fundamentación, para así dar cumplimiento a las reglas que deben cumplir los jueces para la valoración y deliberación de la sentencia, que se encuentra contenida en la previsión de los arts. 173 y 124 del CPP, y no basarse en simples subjetividades. Asimismo, la sentencia apelada no señaló los motivos de hecho y derecho, menos valoró las pruebas.

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en la imposición o fijación de la pena conforme el art. 370 inc. 1) del CPP argumentando que, de la revisión del considerando VI de la sentencia impugnada referente a la fundamentación de la pena se constata, que el juez de mérito, en primera instancia no consideró al imponer la pena por el delito de Estafa, un análisis completo de las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes en el caso y tampoco al imponerle una pena no fundamentada en derecho del porqué se le condena a 4 años, 3 meses de reclusión y multa 100 días, sin haber efectuado una interpretación de los alcances de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.

Es decir, en observancia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP, el juez inferior en su análisis debió verificar la existencia o no de la concurrencia de más circunstancias agravantes o atenuantes para fijar la pena y concluir fundadamente del porqué se impone dicha pena. Aspecto que no ocurren en dicho caso; por consiguiente, se advierte que el juez de sentencia inferior no observó de ninguna manera los artículos referidos. Es decir que se está ante la inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP en la imposición de la pena, por la falta de expreso análisis intelectivo sobre la concurrencia o inconcurrencia de eventuales circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en función de lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, para imponer la pena y asimismo tampoco realizó la fundamentación jurídica necesaria para sustentar legítimamente su decisión de imponerle la pena pese a que ningún juez esta exonerado de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que hubieren en favor o en contra del acusado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista de 25 de febrero de 2021, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Respecto de los motivos relativos al defecto de sentencia descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP, y a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto a la imposición de la pena incurriendo en lo previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de Alzada, advirtió falta de técnica argumentativa o recursiva, por cuanto de los fundamentos alegados por el recurrente no se tiene establecido de forma taxativa en qué partes de la resolución impugnada se encuentran los errores lógico jurídicos, en los que habría incurrido la autoridad judicial de mérito; por cuanto el recurrente debe considerar que fundamentar el recurso o expresar agravios importa realizar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución impugnada que el apelante considera equivocadas; lo que implica, exponer un razonamiento coherente que demuestre, el desacierto del razonamiento contenido en la resolución que se impugna, advirtiendo la errónea apreciación de los hechos, la errónea valoración de la prueba o errónea aplicación de las normas o inaplicación de ellas, es decir fundamentar el recurso significa exponer de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales se considera una decisión equivocada que sirvan de base para acudir al superior impugnando esa decisión del juez inferior, por ende no corresponde ingresar a considerar el fondo respecto a este punto.

En relación al reclamo, en sentido de que en el caso la resolución impugnada no contiene la fundamentación correspondiente y que la misma es contradictoria, defecto descrito en el art. 370 inc. 5) del CPP: i) con relación a la fundamentación descriptiva, el juez de origen en el considerando II, realizó la descripción de los elementos de prueba de cargo y descargo producidos en juicio oral, por consiguiente, dicho Tribunal, si cumplió con la fundamentación descriptiva de la prueba; ii) respecto a la fundamentación fáctica e intelectiva, el Tribunal de Alzada advierte que el Juez de origen en el apartado denominado considerando III y IV de la Sentencia, efectuó la fundamentación fáctica e intelectiva, analizando de forma integral toda la prueba de cargo y descargo, efectuando una contrastación y/o confrontación de la totalidad de la prueba judicializada y producida, a efecto de que se establezca el por qué una determinada prueba cobra mayor credibilidad respecto de la otra, porqué se desechan unas y se hacen valer otras. Asimismo, se advierte que ha realizado ese análisis del porqué se tiene por demostrado un determinado hecho de conformidad con la integralidad de los elementos probatorios de cargo y descargo, advirtiéndose así que, existe la fundamentación intelectiva; esa fundamentación, no solo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino establecer conclusiones obtenidas de un elemento a otro, en consecuencia se evidencia que el juez de mérito si realizó la apreciación de la prueba de manera conjunta efectuando el análisis correspondiente; iii) finalmente, en relación a la fundamentación jurídica, el Juez de origen en el "Considerando IV", efectuando una valoración integral de la prueba introducida al juicio oral, llegó a la conclusión de que la conducta del imputado Luis Tito Aguilar, se adecúa y subsume al tipo penal acusado.

En consecuencia, el Tribunal de Alzada advierte que el Juez de sentencia si efectuó una fundamentación dentro de los estándares establecidos por la normativa procesal penal y la jurisprudencia citada, que estén acorde a las exigencias del debido proceso en sus vertientes de motivación suficiente y correcta valoración de la prueba, por cuanto, si bien se realizó una fundamentación descriptiva de la prueba y una fundamentación fáctica desarrollada de forma clara, precisa y circunstanciada, de la misma forma se ha podido establecer que se realizó una adecuada fundamentación analítica e intelectiva así como una correcta fundamentación jurídica, pues el Juez de sentencia efectuó un análisis conjunto de la prueba judicializada realizando la contrastación indicada, que permita advertir los aspectos que le llevaron concluir la autoría del acusado, puesto que como se precisó, en el caso existe prueba documental que el Juez de mérito consideró coherente, consistente, veraz y respecto a la declaración de los testigos, expresó tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como los motivos que se tiene para rechazar o desechar otro u otros, similar tarea fue realizada respecto a la prueba documental.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 557/2023-RA de 23 de mayo (fs. 312 a 315 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Denuncia que el Tribunal de alzada no reparó la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación intelectiva del juzgado de Sentencia Penal Cuarto, así como la falta de valoración concreta y explicativa de todos y cada uno de los medios probatorios, vulneración del derecho al debido proceso, debida fundamentación, motivación; denuncia que la Sentencia presenta el defecto absoluto de errónea aplicación de la ley sustantiva ya que considera que el juez incurrió en la equivocada aplicación del art. 335 del CP, sobre la errónea premisa de que los hechos penales devienen de un contrato de obra y un compromiso de devolución de dineros por incumplimiento de contrato, siendo falsa la conclusión de que los hechos presentados en la acusación son comprobados, puesto que su conducta no se adecuaría al tipo penal de Estafa, en mérito a no estar presentes los elementos constitutivos básicos del delito deducido, considerando que si bien la querellante realizó un desplazamiento patrimonial no sufrió un perjuicio ya que la obra se realizó en más de un 75% de su total, pero no se hizo en virtud a engaños y artificios de mala parte, situación corroborada por el contrato de obra y el compromiso de dineros por incumplimiento de contrato de parte de la querellante, refiere también que el mismo en su condición de arquitecto estaba en la obligación de honrar su conducta conforme la buena fe y la idoneidad profesional.

Manifiesta que el Auto de Vista no efectuó un control de la sana crítica en las determinaciones de origen; al respecto, cuestiona que debió identificar las fallas de impericia en la valoración de las pruebas efectuadas que se realizó en incumplimiento de todos los preceptos legales que definen cómo debe efectuarse esta tarea; también cuestiona que los Vocales de la Sala Penal Cuarta no consideraron que la apelación restringida es el medio para impugnar errores de procedimiento, por lo que correspondía ante la equivocada valoración efectuada en Sentencia dejarla sin efecto y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

Denuncia que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva vulnerando el art. 370 núm. 1) del CPP; toda vez, que incurrió en error en la fijación de la pena al no haberlo individualizado como autor del hecho o determinado plenamente su participación por este motivo no existió adecuación del tipo penal a su conducta, refiere que no se realizó de manera adecuada la individualización de la pena, toda vez que no se probó su culpabilidad; respecto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Cuarta, manifiesta que no consideró que el recurso de apelación restringida es el medio para impugnar errores procedimentales en que hubiese incurrido el Tribunal cuarto de Sentencia, durante la sustanciación del juicio, razón por la cual en resguardo de los principios del debido proceso, advertidos de una incorrecta valoración de la prueba debieron anular la Sentencia. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 541 de 18 de noviembre de 2006.

Refiere que el Auto de Vista no resolvió su reclamo de vulneración de Sentencia de acuerdo al art. 370 núm. 5) del CPP; toda vez, que la resolución de origen a criterio del recurrente no contiene adecuada fundamentación respecto a la valoración de las pruebas, limitándose a efectuar una simple relación de hechos y transcripción de las declaraciones de los testigos sin fundamentación adecuada; también denuncia que al imponerse la Sentencia condenatoria los Vocales no aplicaron lo establecido por el Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo que establece que el Tribunal de apelación en ejercicio de su competencia asignada por el art. 51 num.2 del CPP, y ante la formulación de su recurso debió verificar que el Tribunal de Sentencia para emitir su resolución cuente con la respectiva motivación y fundamentación, y en consecuencia ante la falta de argumentación disponer la reposición de juicio por otro juez o tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP.

Manifiesta además que, al existir contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida, se evidencia que esta última vulnera la garantía Constitucional del debido proceso plasmado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y ser gravosa a sus intereses, puesto que incurre en errónea aplicación de la ley y violación de las normas del Código de Procedimiento Penal y Código Penal, en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) Denuncia que el Tribunal de alzada no reparó la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ii) Denuncia que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva vulnerando el art. 370 núm. 1) del CPP; iii) Refiere que el Auto de Vista no resolvió su reclamo de vulneración de Sentencia de acuerdo al art. 370 núm. 5) del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

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INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Pascuala Garnica representada por Waldo Elvio Guillen Vásquez
Demandado
Luis Tito Aguilar
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo. Auto Supremo 541/2006 de 18 de noviembre. Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2023AS/1231/2023-RRCFuente oficial