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TSJReiteradora

AS/1232/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Transacción

El recurrente, indicó que se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de las partes, puesto que no se tomó en cuenta la demanda ni se comprendió el verdadero alcance de la figura jurídica de la usucapión. Señaló que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la ca...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1232/2019

Fecha: 27 de noviembre de 2019

Expediente: B-15-19-A

Partes: Alfredo Aradivi Queteguari c/ Manuel Ramírez Condori.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 156 a 157 vta., interpuesto por Alfredo Aradivi Queteguari contra el Auto de Vista Nº 250/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 153 a 154 vta., pronunciado por la Sala Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Alfredo Aradivi Queteguari contra Manuel Ramírez Condori, la contestación al recurso de casación de fs. 161 a 163 vta., el Auto de concesión de 26 de septiembre de 2019 cursante a fs. 165, el Auto Supremo de Admisión Nº 1066/2019-RA de 22 de octubre de fs. 171 a 172 vta., los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de usucapión decenal o extraordinaria y reconocimiento judicial del derecho propietario de fs. 14 a 16 vta., por Alfredo Aradivi Queteguari contra Manuel Ramírez Condori, quien una vez citado, contestó en forma negativa e interpuso la excepción de transacción de fs. 78 a 82 vta., tramitado el proceso, el Juez Público Civil, Comercial y Familia Nº 2 de Riberalta, dictó la Resolución de 06 de julio de 2018, cursante de fs. 123 a 126, donde declaró PROCEDENTE la excepción de transacción y en vía de complementación concedió el plazo de 30 días para el desalojo del bien inmueble, bajo apercibimiento de ley.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante a través del memorial de fs. 127 a 129 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 250/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 153 a 154 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la resolución impugnada, argumentando que:

La documental a fs. 26 presentada por el demandado no fue tachada de falso ni en la firma ni en el contenido por el demandante, por lo que tal documentación tiene fuerza probatoria conforme al art. 148.II núm. 4) del Código Procesal Civil.

Manifestó que en el documento a fs. 26 se establecieron como contraprestaciones recíprocas, el compromiso por parte de Alfredo Aradivi Queteguary de desocupar la propiedad de Félix Aradivi Queteguary a cambio de una ayuda económica de USD 3.000, por lo que se configura el contrato de transacción establecido en el art. 949 del Código Civil.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Alfredo Aradivi Queteguari, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Indicó que se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de las partes, puesto que no se tomó en cuenta la demanda ni se comprendió el verdadero alcance de la figura jurídica de la usucapión.

2. Señaló que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la causa, ya que no se tomó en cuenta lo manifestado en la demanda en relación a que vivió más de 25 años en forma pública, pacífica, continuada e ininterrumpida en el bien inmueble demandado.

3. Expresó que el documento de transacción a fs. 26, no cuenta con los requisitos para ser considerado instrumento público, tampoco cuenta con un reconocimiento de firmas y rúbricas, ni habría recibido un solo centavo del citado documento, por lo que se hizo prevalecer ilegalmente en audiencia.

Por lo que solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se revoque el Auto Interlocutorio de 06 de julio 2018 se reconozca y declare el mejor derecho.

Respuesta al recurso.

Señaló que el recurso de casación adolece de claridad y precisión, puesto que no establecería qué normas se infringieron o interpretaron erróneamente, acusando que se incumplió con el art. 274 del Código Procesal Civil.

Manifestó que el recurrente confunde el recurso de apelación con el recurso de casación, ya que planteó su recurso contra el Auto Interlocutorio de 06 de julio de 2018 y no así contra el Auto de Vista, incumpliendo los arts. 270.I y 274.I núm. 2) del Código Procesal Civil.

Concluyó pidiendo que este Tribunal declare improcedente el recurso de casación planteado.

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Máxima

EL ACUERDO TRANSACCIONAL TIENE LA CALIDAD DE COSA JUZGADA ENTRE LAS PARTES/ Por lo tanto resulta inviable poner en discusión mediante un proceso judicial las cuestiones ya transigidas.

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Aradivi Queteguari
Demandado
Manuel Ramírez Condori.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 945 del Código Civil: “(Noción). I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos”. Artículo 950 del Código Civil: “(Error de hecho y de derecho). Es anulable la transacción por error de hecho o de derecho, si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes”. Auto Supremo Nº 75/2016 de 04 de febrero: “…en la causa si bien se ha presentado el documento de 9 de junio de 2012, que suscribieron las partes, empero, en el caso presente no se discute el contenido o la finalidad del mismo, sino que el consentimiento de la actora habría estado viciado a momento de la suscripción del mismo; aspecto que fue el punto central del debate en la litis, para determinar la anulabilidad del documento en cuestión; por lo que los artículos citados por los recurrentes no tienen incidencia en el fondo de la Resolución recurrida y menos se observa el error de hecho y de derecho al que hacen referencia los recurrentes”. Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo: “…los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados…”, criterio que se encuentra sustentado en el Principio General de Derecho: “Transactio quaecunque fit, de his tantum, de quibus inter convenientes placuit, interposita creditur”, que significa que la transacción de cualquier manera se ha de considerar realizada solamente sobre aquellas cosas que acordaron los contrayentes.”

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